REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece de Mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: BH02-X-2019-000014
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERDOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES RAMIREZ DIAZ, MARINA CASTILLO ABAD y MARIBEL CASTILLO ABAD, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.397.238, 8.221.577 y 8.237.420, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números N°8.422, 29.956 y 46.093, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.976.456, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.167, domiciliada en el ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui -

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA)

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae el presente incidencia planteada en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456 en contra de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.976.456.
En fecha 20 de Mayo de 2019, el referido Juzgado le dio entrada al presente asunto. Posteriormente el día 28 de mayo de 2019, vista la reforma demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA en contra de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Estado Anzoátegui LA ADMITE por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES.-
En fecha 05 de Junio de 2019, se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, en la cual expone y solicita: consiga copia simple de la demanda reforma y auto de admisión, incoada en contra de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, que realiza a los fines de cifrar la compulsa respectiva.-
En fecha 11 de Junio de 2019, se libro boleta de citación a la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, en su condición de demandada en el presente proceso y se emplaza para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación a los fines de dar contestación a las pretensiones del actor.
En fecha 21 de Junio de 2019, comparece la ciudadana Endrina Govea Sifones alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Estado Anzoátegui, en el cual Consigna, recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES.-
En fecha 18 de Julio de 2019, se recibió escrito de contestación de la demanda de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.976.456 debidamente asistida por la ciudadana LIBIA ROSAS MORENO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.850.119 inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 13.325, en el cual se opone a la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales incoada por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, igualmente NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO lo aseverado por el demandante en su escrito libelar cuando expresa que en fecha 26 de Febrero de 2019, fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del estado Anzoátegui cuando lo cierto es que quedo definitivamente firme el 14 de mayo de 2019. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO tanto en hechos como en derecho, lo alegado por el ciudadano en el referido escrito cuando expresa “no ha sido posible llegar a un entendimiento para realizar la liquidación y partición de la comunidad conyugal” manifestando ser incierto, ya que, según sus alegatos, su ex conyugue ha mantenido una conducta evasiva ante los intentos que ha hecho de comunicarme con su persona, aunado a que no se recibió ninguna propuesta de partición a la presente fecha. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en su escrito cuando señala que el único bien que integra la comunidad conyugal es una casa ubicada en el Conjunto Residencial “Morro Paradaise Village”, situada en la Calle Araguaney cruce con la Calle Terepaima de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, levantada en una parcela que mide aproximadamente ciento dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (102.44 m2) Villa familiar de tres (03) niveles y patio posterior y un área de construcción de 182 m2 ; según el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el Nº 2011.693, Asiento Registral 2 y que su valor prudencial sea la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES, que equivalen a ONCE MILLONES CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.400,000,00); por cuanto existen otros derechos que son bienes comunes. Así mismo negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho la estimación del valor del citado inmueble realizado por su ex conyugue toda vez con que no corresponde con el precio actual en el mercado inmobiliario de vivienda similares en orden de los UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1.476.000.000) equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTAS VEIUNTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T, 29.520.000). NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el demandado en el libelo, cuando señala: “ Deseo advertir al honorable Juez que conozca la presente demanda y ante la suerte de argumentos prevalidos de falsedades que durante el proceso de divorcio formulo su ex conyugue en relación a la propiedad de ciertos derechos sobre bienes inmuebles constituidos por lotes de terrenos destinados a fines agropecuarios, ubicados en la jurisdicción del Estado Guárico tales como Taparito, La Esperanza, Chiguires, y que eran de su legitima propiedad, excluidos de sociedad conyugal dicha, en razón de haber sido adquiridos, y por tanto su causa por herencia dejada por su padre José Vicente Balza Benítez, quien falleció ab-intestato el 22 de abril de 1.955” por cuanto es cierto que le haya prevalido de argumentos falsos durante el proceso de divorcio y una vez más resalto a la administración de justicia que no estoy reclamando o exigiendo derecho alguno sobre la propiedad de esos bienes inmuebles, si no de los frutos que dichos bienes generaros durante el matrimonio en lo que respecta a la partición que le corresponde a su ex conyugue, como co-propietario o comunero de esos bienes o fundos que se indican en la decoración sucesoral.-
En fecha 29 de julio de 2019, se recibió escrito de los abogados Marina Castillo Abad y Andrés Ramírez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.237.420 y 3.397.238 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.093 y 8.422 en el cual solicitan que se proceda a fijar oportunidad para designar partidor y evaluó del inmueble en cuestión y, en razón de que una bien difícil o imposible partición, se proceda a venderlo en subasta al mejor postor. En esta misma fecha se apertura el cuaderno separado de partición de bienes del presente expediente.-
En fecha 19 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al presente cuaderno separado los escritos de pruebas anteriormente presentados por ambas partes.-
En fecha 27 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se pronuncio sobre la admisión o no de las pruebas para decidir las oposiciones presentadas.-
En fecha 01 de Marzo de 2021, se recibió diligencia de la abogada Marina Castillo a través del correo electrónico, el tribunal insta a la prenombrada abogada a comparecer el día jueves 04 de Marzo de 2021 para la presentación en físico y original de la diligencia señalada.-
En fecha 04 de Marzo de 2021, se recibió escrito de contestación a la solicitud de incompetencia presentado por la abogada Mirna Castillo.-
En fecha 05 de Marzo de 2021, se recibió escrito de oposición relacionado con el planteamiento de la incompetencia del Tribunal presentado por la Abogada Barbará Arvelaiz. En esta misma fecha se recibió diligencia de la abogada Marina Castillo en la cual consigna sentencia de declaratoria sin lugar la apelación y negativa del recurso.-
En fecha 10 de Marzo de 2021, se recibió escrito a través del correo electrónico de la abogada Marina Castillo, en consecuencia se insta a la prenombrada abogada a comparecer el día Martes 16 de Marzo de 2021 a las 9:00 am para la presentación en físico y original de la diligencia señalada.-
En fecha 12 de Marzo de 2021 se recibió escrito a través del correo electrónico de la abogada Barbará Arvelaiz, en consecuencia se insta a la prenombrada abogada a comparecer el día Martes 15 de Marzo de 2021 a las 9:00 am para la presentación en físico y original de la diligencia señalada.-
En fecha 15 de Marzo de 2021, se recibió diligencia de la Abogada Barbará Arvelaiz en la cual solicita la declaratoria de competencia.-
En fecha 16 de Marzo de 2021, se recibió diligencia de la abogada Marina Castillo en la cual señala que demandada debió probar en la etapa procesal correspondiente la existencia de los frutos que dice existir, mas al no hacerlo, no hay actividad agraria alguna ejecutada por el actor, luego no es competente agraria para conocer esta causa.-
En fecha 13 de julio de 2021, se recibió escrito a través del correo electrónico de la abogada Barbará Arvelaiz, en consecuencia se insta a la prenombrada abogada a comparecer el primer (1er) día de despacho correspondiente a la próxima semana de flexibilización, decretada por el ejecutivo nacional, a las 11:20 am para la presentación en físico y original de la diligencia señalada.-
En fecha 15 de julio de 2021, se recibió escrito a través del correo electrónico de la abogada Barbará Arvelaiz, en consecuencia se insta a la prenombrada abogada a comparecer el primer (1er) día de despacho correspondiente a la próxima semana de flexibilización, decretada por el ejecutivo nacional, a las 11:20 am para la presentación en físico y original de la diligencia señalada.-
En fecha 19 de julio de 2021, compareció la abogada Barbará Arvelaiz la cual consigno copia de la sentencia de fecha 08 de julio de 2021 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp°AA20-C-2021-000076, en la cual declara que es competente para conocer el merito de la causa el juez de la primera instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui con ocasión del recurso de Hecho que interpuso contra la sentencia de 19 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de Noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió el asunto signado con el N° BH02-F-2019-000005, proveniente de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del estado Anzoátegui, contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA en contra de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, se le dio entrada y su curso de ley, asimismo el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado José Alberto Figuera Leyba se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se le hace saber a las partes que la presente causa se REANUDARA al cuarto (4to) día de despacho.-
En fecha 19 de Noviembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se fija el lapso de 30 días continuos, con el objeto de practicar las pruebas promovidas que deben ser utilizadas en el debate o audiencia de pruebas haciéndole saber a las partes que la incidencia continuara conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha se recibió escrito de la Abogada Barbará Arvelaiz en el cual solicita PRIMERO: Que se cumpla desde el inicio con el proceso agrario ordinario. SEGUNDO: solicita que se tenga como no efectuadas las actuaciones realizadas por la abogada Marina Castillo ya que carece de facultades para actuar en la jurisdicción agraria -
En fecha 22 de noviembre de 2022, se libraron oficios dirigidos a ARIANI ACERO Representante de la Sociedad Mercantil AGRO INVERSIONES PALMITA, ubicada en la carretera Nacional Tucupido Zaraza, Sector El Desvió, Tucupido estado Guárico, DANIE NASSER Representante de la empresa SILSARCA ubicada en la carretera Nacional Tucupido Zaraza, Sector las camasas, Zarza estado Guárico, Cesar Ledezma Representante de la empresa PROGRANO, ubicado en el Sector industrial Carretera Nacional Valle la pascua- Chaguarama estado Guárico, Registrador Publico del Municipio Ribas, Tucupido estado Guárico, Registro Publico del Municipio Zaraza, estado Guárico.-
En fecha 29 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia de la Abogada Barbará Arvelaiz en el cual solicita oficiar al Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del estado Anzoátegui a los fines de que remita copias certificadas de los documentos solicitados.-
En fecha 06 de diciembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del estado Anzoátegui a los fines que se sirvan para remitir copias certificadas de los documentos de propiedad correspondientes a los fundos denominados “LA ESPERANZA” “LOS CHIGUIRES” “CAMORUCO” “LAS MARGARITAS” Y “TAPARITO”. En esta misma fecha se libro oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de enero de 2022 se recibieron oficios provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del estado Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del cuaderno de Medidas N° T-2-INST-F-2014-000219,conteniva en el Juicio de Divorcio Contencioso.-
En fecha 25 de enero de 2022, se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo Abad, en la cual solicita: que se expida copia certificada del poder otorgado en fecha 20 de mayo de 2019.-
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibieron oficios de la registradora Publica del Municipio José Félix Rivas, Registrador encargado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Administradora de Agro Inversiones La Palmita C.A, Daniel Nasser Nasser representante de la empresa silos zaraza C.A (SILZARCA)
En fecha 17 de Marzo de 2022, se recibió diligencia de la Abogada Marina Castillo Abad, en la cual desiste de la prueba de Informe dirigida a la Sociedad Mercantil PROGRANO y solicita que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 23 de Marzo de 2022, se dicto auto en el cual vista la diligencia de la Abogada Marina Castillo Abad, el Tribunal HOMOLOGA, en todos y cada uno de sus términos y condiciones establecidos en la presente diligencia.-
En fecha 05 de Abril de 2022, se dicto auto en el cual vista la revisión de las actas procesales se observo que se encuentra vencido el lapso de evacuación de prueba promovidas por las partes, se ordeno notificar a las partes para que comparezcan al (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación. En esta mis fecha se libraron boletas de notificación dirigida al ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA y la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES.-
En fecha 11 de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual se fijo para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) DEL DIA JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), a fines de que se lleve a cabo la Audiencia de Pruebas.-
En fecha 28 de abril de 2022, se recibió escrito de la Abogada Barbará Lourdes Arvelaiz. En esta misma fecha se celebro la Audiencia de Pruebas en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD COYUGAL y se fijo para el día MARTES 03 DE MAYO DE 2022, a las once (11:00) de la mañana tiempo perentorio para poder pronunciarse sobre la decisión oral correspondiente.-
En fecha 03 de Mayo de 2022, tuvo lugar el pronunciamiento oral sobre la INCIDENCIA planteada en el juicio, en la cual se declaro SIN LUGAR la INCIDENCIA presentada por la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.976.456, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456 en su contra.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contraen las pretensiones de la parte actora, ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, contenidas en la presente INCIDENCIA en la demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD sobre los frutos producidos durante el matrimonio con la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, para que sean incluidos dentro de los bienes gananciales, los frutos producidos durante el matrimonio por un conjunto de fincas denominadas: “La Esperanza”, “Los chiguires”, “Las Margaritas”, “Taparito” y “Camoruco”, ubicados en jurisdicción del Estado Guárico, las fueron adquiridas por una herencia dejada por su padre Sr José Vicente Balza Benítez, quien falleció ab-intestato y de las cuales es copropietario con Yolanda Guevara de Balza, Yolimar Balza Guevara y José Ángel Balza Guevara (madre y hermanos).-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a analizar todas y cada unas de las pruebas producidas por las partes durante el presente juicio, de la manera siguiente:
Pruebas producidas por la parte Demandante
De las Prueba de Informe:
Mediante escrito de promoción de prueba, presentado por la representación judicial de la parte actora, fue promovida la prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiriera de las Sociedades o empresas mercantil, dedicadas a la recepción o acopio, secado y compra venta de productos cerealeros, tales como arroz, maíz o sorgo, si consta en sus Archivos, Libros o cualquier otro documento en su poder, constancia de entrega por parte del señor JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11843.456 de cosecha de sorgo o maíz, para el secado o venta de tales productos durante los años que transcurrieron desde el 05 de Diciembre de 2.011 hasta el 14 de mayo de 2019.
En este sentido corre inserta en el folio nueve (09) de la segunda pieza del presente asunto, comunicado proveniente de la Administradora de la Sociedad Mercantil Agro Inversiones La Palmita C.A, en el cual señala que “…Después de la revisión de los documentos que reposan en los archivos durante el periodo solicitado, se constató que no existe documentación alguna para la recepción o compra de sorgo o maíz para el secado de tales productos del ciudadano antes mencionado…”. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio, a lo señalado por la referida empresa.- Así se declara.-
Igualmente corre inserta en el folio once (11) de la segunda pieza del presente asunto, comunicado proveniente de la empresa SILOS ZARAZA C.A (SILZARCA) del Municipio Pedro María Freites del Estado Guárico, en el cual señala que “…Después de la revisión de los documentos que reposan en los archivos durante el periodo solicitado, se constató que no existe documentación alguna para la recepción o compra de cereales del ciudadano antes mencionado…”. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio, a lo señalado por la referida empresa.- Así se declara.-
Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandante, solicito se oficiara a los Registros Subalternos de las Oficinas de Registro Público, departamento de Registro de Hierros y señales de los Distritos Ribas y Zaraza del Estado Guárico, ubicados en las ciudades de Tucupido y Zaraza del Estado Guárico, a fin de que informe si el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11843.456, ha inscrito alguna solicitud de registro de marca. Hierro quemador o señales para identificar la propiedad de animales vacunos o caballares, durante o desde el día 5 de diciembre de 2011hasta el 14 de mayo de 2019.
En ese sentido corre inserta en el folio cinco (05) de la segunda pieza del presente asunto, Oficio N° 034 de la Oficina de Registro Publico del Municipio José Feliz Ribas, en el cual dan respuesta a la información en relación a la inscripción de un hierro quemador o señales para identificar la propiedad de los animales vacunos o caballar del ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, en el cual señalo: “…Después de la revisión de los documentos que reposan en los archivos durante el periodo solicitado, se constató que no existe documentación alguna de solicitud para el registro de marca de Hierro y Señales del ciudadano antes mencionado…”. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio, a lo señalado por la referida oficina.- Así se declara.-
De igual forma corre inserta en el folio siete (07) del presente asunto, correspondiente al Oficio N° 7070-32 del Registrador Publico Encargado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la cual dan respuesta a la información en relación de Inscripción de Solicitud de Registro de marca, hierro quemador o señales del ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, en el cual señalo: “…luego de una búsqueda exhaustiva en los archivos de esta oficina no se consiguió información alguna acerca de inscripción de solicitud de registro de marca de Hierro quemador o señales…”. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio, a lo señalado por la referida oficina.- Así se declara.-
Pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia de pruebas
La documental que corre inserta en el folio veintinueve (29) al treinta (30) de la segunda pieza en el presente asunto, correspondiente a un extracto de lo que es una experticia complementaria del fallo, el mismo cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
Pruebas producidas por la Parte Demandada}
La documental que corre inserta en los folios ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a la inscripción en el Instituto Nacional de Tierras y el registro de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta en los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente al Registro de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente al certificado del acta de matrimonio que corresponde a los ciudadanos José Vicente Balza Guevara y Barbará Lourdes Arvelaiz Reyes, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente al registro de la Agropecuaria Balza Arvelaiz, la cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente al registro de la Agropecuaria Balza Arvelaiz, la cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164), de la primera pieza del presente asunto, correspondiente al Oficio emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Juzgado Segundo dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Motivo de la Acción de Amparo Constitucional, la cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 16 de Diciembre de 2020 en la cual ordena ADMITIR la prueba contenida en el numeral 6 promovida por la parte demanda correspondiente a:
La documental que corre inserta en los folios doscientos cuarenta y nueve (249) a la trescientos cuarenta y uno (341) de la primera pieza del presente asunto, correspondiente de los documento registrado en la oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza en el cual se evidencia como el adquirió el causante José Vicente Balza Benítez los inmuebles que integran la finca la esperanza es un documento público Administrativo que no fue tachado ni impugnado. La documental que corre inserta en los folios trescientos treinta y uno (331) a la trescientos cuarenta y nueve (349) del presente asunto, correspondiente de los documento registrado en la oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza en el cual se evidencia como el adquirió el causante José Vicente Balza Benítez los inmuebles que integran la finca los chiguires. La documental que corre inserta en los folios trescientos cincuenta (350) a la trescientos ochenta y siete (387) del presente asunto, correspondiente de los documento registrado en la oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza en el cual se evidencia como el adquirió el causante José Vicente Balza Benítez los inmuebles que integran la finca camoruco. La documental que corre inserta en los folios trescientos noventa y siete (397) a la cuatrocientos cuatro (404) del presente asunto, correspondiente de los documento registrado en la oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza en el cual se evidencia como el adquirió el causante José Vicente Balza Benítez los inmuebles que integran la finca taparito. Es una prueba la cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido en virtud de que la parte demandante reconoce que si es copropietario de las fincas denominadas la esperanza, Los Chiguires, Camoruco, Las margaritas y Taparito las cueles adquirió por una herencia dejada por su padre Sr José Vicente Balza Benítez, quien falleció ab-intestato, por lo tanto que ya está demostrado la posesión que el referido ciudadano tiene como copropietario sobre las fincas y es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna a dicha prueba.-
Pruebas promovidas por la parte demandada en la audiencia de pruebas
Al momento de llevar a cabo la audiencia de pruebas, la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó se tomaran en cuenta una serie de documentales que en dicho acto procedió a consignar, y en tal sentido, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el proceso ordinario agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a lo establecido en su artículo 199, impone la obligación, al actor, de promover las pruebas documentales, testimoniales y la prueba de posesiones juradas, en su escrito libelar, siendo esta la única oportunidad procesal, ya que las mismas no serán admitidas con posterioridad, a menos que se traten de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Similar obligación tiene el demandado, con la diferencia que su promoción deberá efectuarse en el acto de la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 205 de la misma ley.
Sin embargo, el presente juicio tuvo su origen a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se declino su competencia ante la jurisdicción especial agraria, convalidando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todas y cada una de las actuación realizadas.
En base a ello, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, principios consagrados en nuestra carta magna, y conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, admite las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte demandada, en la audiencia de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, por tratarse de documentos públicos que para el momento de la contestación de la demanda, el presente proceso se tramitaba conforme a los principios y ordenamientos seguidos en el Código de Procedimiento Civil, y el demandado no tenía la limitación establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así se declara
En este sentido encontramos la documental que corre inserta en los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cuatro (44), de la segunda pieza del presente asunto, correspondiente al documento de crédito celebrado con el Banco Guayana por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo del crédito concedido al ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, para la inversión de infraestructura en la Finca Los Camoruco, ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- Así se declara
La documental que corre inserta en los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del presente asunto, correspondiente al documento de crédito celebrado con el Banco Mercantil por la ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA, es un documento público que a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos, simplemente se evidencia un crédito otorgada a la referida ciudadana, la cual forma parte de Sucesión del ciudadano José Vicente Balza Benítez, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta en los folios sesenta y cuatro (64) al al setenta y dos (72) de la segunda pieza del presente asunto, correspondiente a de liberación de hipoteca debidamente protocolizado en fecha 08 de septiembre del año 2015, el cual quedo anotado bajo el N° 2010.2441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 351.10.7.1.496 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2010, es un documento público que a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos, simplemente se evidencia la liberación o extinción de una hipoteca Convencional constituida sobre el Fundo Camoruco, a favor del Banco Caroní, Banco Universal, con ocasión de un préstamo agropecuario, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta en los folios setenta y tres (73) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del presente asunto, correspondiente a documento de crédito celebrado con el Banco de Venezuela en el cual aumentan la anticresis e hipoteca convencional de primer grado ratificada suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL BALZA GUEVARA actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOLANDA GUEVARA DE BALZA, YOLYMAR BALZA GUEVARA y JOSE VICENTE BALZA GUEVARA es un documento público que a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos, simplemente se evidencia un crédito otorgado al referido ciudadano, el cual forma parte de Sucesión del ciudadano José Vicente Balza Benítez, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae las controversias suscitadas en el juicio por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456 en contra de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.976.456, a la exigencia realizada por la demandada para que sean incluidos dentro de los bienes gananciales, los frutos producidos durante el matrimonio por un conjunto de fincas denominadas: “La Esperanza”, “Los chiguires”, “Las Margaritas”, “Taparito” y “Camoruco”, ubicados en jurisdicción del Estado Guárico, y sobre las cuales su ex-conyugue es copropietario. Por otro lado la parte demandante alega que los bienes constituidos por los lotes de terrenos con fines agropecuarios, ubicados en la Jurisdicción del Estado Guárico tales como: “La Esperanza”, “Los chiguires”, “Las Margaritas”, “Taparito” y “Camoruco”, están excluidos de la sociedad conyugal en razón de ser adquiridos por una herencia dejada por su padre Sr José Vicente Balza Benítez, quien falleció ab-intestato, cuya declaración sucesoral patrimonial hereditaria se hizo, mas esta no acredita frutos ni propiedad alguna, de igual forma los títulos de propiedad de los inmuebles que la parte demandada promueve no demuestran ni acreditan existencia de frutos algunos en dichos lotes de terreno, conforme a los hechos alegados en la presente incidencia, corresponde determinar la existencia de los frutos en cuestión y si estos a su vez forman parte de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, fomentada por los ciudadanos José Vicente Balza Guevara y Barbará Lourdes Arvelaiz Reyes, durante su matrimonio.-
Punto Previo
De la Solicitud de Reposición de la Causa
La parte demanda en la audiencia de pruebas como punto previo manifestó lo siguiente:
“Muy buenos días, como punto previo debo señalar que el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las formas de las disposiciones y forman el procedimiento oral son irrenunciables y no pueden ser relajadas por voluntad ni por acuerdo de las partes ni por disposición del Juez, que el incumplimiento de estas formas trae, es causal de reposición en este sentido, dado que en la presente incidencia y en la causa se ha incumplido, se ha omitido la audiencia preliminar establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras, yo invoco en este estado el derecho a la defensa y dado que esto es un punto previo y es un tema de orden público que puede ser ventilado en cualquier estado y grado del proceso yo invoco el artículo 187 de la Ley de Tierras que establece que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables y que no pueden ser relajadas con convenio de las partes ni por disposición del Juez y que su incumplimiento es causal de reposición y en este sentido señalo nuevamente que en esta causa, esta incidencia y en todo el proceso que ha dado incumplimiento a la audiencia preliminar establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que de acuerdo al citado artículo solicito la reposición del a causa al estado de admisión de la demanda así mismo, con esto ejerzo que se ha violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución y el derecho a la tutela Judicial efectiva establecido en el articulo 26 también de la constitución por lo que de acuerdo a estas normas yo solicito tratándose de un juicio de orden público que puede ser y deben ser conocido en cualquier estado de la causa, solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Debo señalar también que en este proceso y en esta incidencia y en el proceso en general no se ha dado cumplimiento a la apertura del periodo de promoción de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se ha violado mi derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, también se ha violado en este proceso la decisión que debo recordar que es vinculante para todos los Jueces y los tribunales de la República, como es sabido por todos de la Sala Constitucional del 09 de Julio del año 2021, que derogo el artículo 252 de Ley de Tierras y ultimo aparte del artículo 186 de la Ley de Tierras que remitía a procedimientos especiales del C.P.C por considerar que el procedimiento de partición establecido en el C.P.C viola y el procedimiento ordinario civil, viola los principios rectores del proceso Agrario establecido en el artículo 155, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y el carácter social del proceso Agrario, entonces siendo que de acuerdo con el artículo 24 de la constitución las disposiciones del proceso son de aplicación inmediata y son de un procedimiento en curso tal y como se le anuncio a este Tribunal el 19 de Noviembre del año pasado en escrito que fue introducido donde también le vengo solicitando la reposición de la causa basada en esa sentencia y en las citadas disposiciones, debe aplicarse este proceso que ya ha dicho la sala constitucional que es cuyos principios rectores son incompatibles con el proceso civil, o sea el proceso civil y esos procesos especiales de partición establecidos en el C.P.C no se corresponden con los principios que rigen el proceso agrario, entonces en base a esto y que estamos en un proceso en curso y que son disposiciones de aplicación inmediata yo he solicitado que apliquen la decisión y que se acate la decisión de la Sala Constitucional y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión de la demanda de manera de que se cumpla como lo ha establecido la Sala, el procedimiento ordinario Agrario, dicho esto que lo reiteramos en esta oportunidad mi pretensión en esta incidencia, es la partición de los frutos de las que es copropietario mi ex esposo, junto con su madre y hermanos Yolanda Guevara de Balza, Yolimar Balza Guevara y José Ángel Balza Guevara, plenamente identificados en autos, por supuesto en la parte que a él corresponde la partición de los frutos generados durante el matrimonio, es decir desde el 05 de diciembre del año 2011 hasta el 14 de mayo de 2019, fecha en que queda firme la sentencia, consta en la sentencia y en esto acudo a la amplias facultades que le da la ley agraria al Juez Agrario y que le permite incluso ordenar pruebas que no hayan sido evacuadas en búsqueda precisamente de precisar esos hechos y esa verdad yo invoco pues esa sentencia que fue presentada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, sentencia firme donde se evidencia la copropiedad de mi ex esposo sobre esas fincas y se establece que los frutos generados por dichas fincas que es un bien propio del cual es copropietario, debe partirse los frutos generados durante el matrimonio deben partirse porque forman parte de la comunidad conyugal de acuerdo con el articulo 156 n°3 y 48 de código civil, esa es la pretensión.”

En este sentido estable el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede apreciar que efectivamente en el caso que nos ocupa, no se verifico la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como tampoco se verifico la apertura del lapso probatorio tipificado en el artículo 221 ejusdem.
Sin embargo la Sala de Casación Civil al momento de regular la competencia con relación al presente asunto, en su sentencia de fecha ocho (08) de Julio del año 2021, en el expediente signado con el número 2021-000076, señaló:
“…Ahora bien, observándose que el auto sometido a la consideración de esta Sala, reviste las características propias de un fallo interlocutorio, y que hasta ahora, las actuaciones cursantes en autos se corresponden con tramites de sustanciación, los mismos gozan de validez aunque fueren dictados por el juez incompetente, de allí que nada obsta para que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso de hecho…” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a ello este Tribunal, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2021, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, admisión que fuere debidamente ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su sentencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2020, la cual mantuvo su plena validez, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes mencionada, dándole continuidad al proceso desde ese momento, conforme a los principios legales establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, este sentenciador acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la presente causa, con el cual se validó las actuaciones realizadas hasta ese entonces por el Tribunal incompetente, resulta de obligatorio cumplimiento para este sentenciador lo establecido en la misma, por lo que al haberse convalidado las actuaciones realizadas, la presente causa al momento de ingresar a este Juzgado, se encontraba en la fase de admisión y evacuación de pruebas, oportunidad procesal establecida y tipificada en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, generando con ello la improcedencia de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitada por la ciudadana Bárbara Lourdes Arvelaiz Reyes, ya que los lapsos y actos procesales a que hace mención la denunciante se encontraban debidamente precluidos y convalidada su preclusión por las sentencias antes mencionadas.- Así se declara
Del Fondo de la incidencia
Resuelta el punto previo, pasa este sentenciador a resolver el fondo de la presente incidencia y al respecto observa:
Se contrae las controversias suscitadas en el juicio por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456 en contra de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.976.456, a la exigencia realizada por la demandada para que sean incluidos dentro de los bienes gananciales, los frutos producidos durante el matrimonio por un conjunto de fincas denominadas: “La Esperanza”, “Los chiguires”, “Las Margaritas”, “Taparito” y “Camoruco”, ubicados en jurisdicción del Estado Guárico, y sobre las cuales su ex-conyugue es copropietario. Por otro lado la parte demandante alega que los bienes constituidos por los lotes de terrenos con fines agropecuarios, ubicados en la Jurisdicción del Estado Guárico tales como: “La Esperanza”, “Los chiguires”, “Las Margaritas”, “Taparito” y “Camoruco”, están excluidos de la sociedad conyugal en razón de ser adquiridos por una herencia dejada por su padre Sr José Vicente Balza Benítez, quien falleció ab-intestato, cuya declaración sucesoral patrimonial hereditaria se hizo, mas esta no acredita frutos ni propiedad alguna, de igual forma los títulos de propiedad de los inmuebles que la parte demandada promueve no demuestran ni acreditan existencia de frutos algunos en dichos lotes de terreno.-
Así las cosas, conforme a los hechos alegados en la presente incidencia, corresponde determinar la existencia de los frutos en cuestión y si estos a su vez forman parte de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, fomentada por los ciudadanos José Vicente Balza Guevara y Barbará Lourdes Arvelaiz Reyes, durante su matrimonio.
En este sentido encontramos que los artículos 148, 149, 151 y 156 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:
Articulo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Articulo149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.

Articulo151. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

Articulo156. “Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la Industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 2 ordinal 5°, artículos 7 y 12, lo siguiente:
Articulo 2. “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
…Omissis…
5° Tierras Privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional”.

Articulo 7. “A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por cientos (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductiva, de acuerdo a planes y políticas del ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola mediante el otorgamiento a un tercero de derecho de usufructo sobre ésta o el mandamiento de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesiones de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendido dentro de las definiciones establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar la condición de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propio y razón de la presente ley”. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos por esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas se conoce como frutos civiles, los productos o utilidades que genera la cosa, conforme a su destino económico y sin pérdida de su sustancia, en relación con el valor en uso o inversión de la misma, como los alquileres, las rentas, etc. Cuando las utilidades son los productos naturales de la tierra y de los animales, se habla de frutos naturales. Y se habla de frutos industriales cuando son producidos por el trabajo.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo en materia agraria por aplicación de lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez podrá, a su elección, ordenar la práctica de cualquier medio de probatorio, promovido por las partes o no, que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
En este sentido, del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, así como de los medios de pruebas aportados en la presente incidencia, se pudo constatar que el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456, es co-propietario de las fincas denominadas “La Esperanza”, “Los Chiguires”, “Las Margaritas”, “Taparito” y “Camoruco”, ubicados en jurisdicción del Estado Guárico, bienes estos que son consideradas propios del referido ciudadano, ya que los mismos fueron adquiridos por herencia, a través de la sucesión de su Difunto padre, ciudadano José Vicente Balza Benítez, quien falleció Ab-intestato, el veintidós (22) de abril de 1995.
Aunado a ello quedo igualmente demostrado la existencia de líneas de créditos, hipotecas y anticresis concedidos por entidades financieras, a los miembros de la Sucesión del ciudadano José Vicente Balza Benítez, como lo son los ciudadanos José Vicente Balza Guevara, Yolimar Balza Guevara y José Ángel Balza Guevara, con lo cuales se evidencia las mejoras en base a un plan de inversión para la construcción y reparación de una serie de infraestructuras ubicadas en el fundo “Camoruco”; así como hipotecas y anticresis constituidas sobre las unidades de producción.
Sin embargo para este sentenciador es claramente evidente que el legislador al momento de promulgar la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario basado en su espíritu, propósito y razón, desligo el derecho de propiedad agrario con el derecho de propiedad establecido y tipificado en el Código Civil, al establecer que en el ejercicio de ese derecho (propiedad agraria) el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra.
Igualmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su articulo primero, que tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiéndose éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Así las cosas, conforme a los instrumentos probatorios aportados en la presente incidencia, no se pudo constatar con precisión la existencia de frutos generados o producidos directamente por el ciudadano José Vicente Balza Guevara, en las Fincas denominadas “La Esperanza”, “Los Chiguires”, “Las Margaritas”, “Taparito” y “Camoruco”, ya que, si bien es cierto, que el referido ciudadano, es co-propietario de las mencionadas fincas, dicha co-propiedad solo fue demostrada en concordancia con lo establecido en el Código de Civil, sin embargo, no existe elemento de convicción alguno que demuestre que el demandante, José Vicente Balza Guevara, realizará alguna actividad agrícola en los señalados fundos, que le otorgara el derecho de propiedad agrario que le permita usar, gozar y percibir los frutos de dichas tierras, por lo que cualquier producción que pudiera generarse en las ya mencionadas fincas, pueden ser consideradas como el aprovechamiento por parte de un tercero de la tierra con vocación de uso agrícola, siendo entonces un mecanismo contrario a los valores y principios del desarrollo agrícola nacional, y contrario al espíritu, propósito y razón de la ley, resulta contradictorio atribuir el derecho de percibir supuestos frutos de las tierras generados en las fincas en cuestión, a favor del ciudadano José Vicente Balza Guevara, no habiendo quedado demostrado ni la existencia precisa y determinada de los reclamados frutos y mucho menos la condición de campesino, productor agrícola o trabajador de las tierras del ciudadano en cuestión, con la cual pudiera percibir los frutos de la tierra, es por ello que resulta forzoso para este sentenciador desestimar las pretensiones de la ciudadana Bárbara Lourdes Arvelaiz Reyes, relacionada a la inclusión de los supuestos frutos producidos en las Fincas “La Esperanza”, “Los Chiguires”, “Las Margaritas”, “Taparito” y “Camoruco”, ubicados en jurisdicción del Estado Guárico, a la comunidad de gananciales que mantuvo con el ciudadano José Vicente Balza Guevara. Así se declara
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la INCIDENCIA presentada por la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.976.456, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456 en su contra.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida en el presente incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2022.-
El Juez Provisorio

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Conste

La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta