REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: TPA-S-2022-000015

SOLICITANTE: LEONARDO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.368.150.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano, LEONARDO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.368.150, debidamente asistido por la Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.637, Defensora Publica Primera Auxiliar de Indígenas del Estado Anzoátegui, y en su condición poseedor de un lote de terreno sobre unas bienhechurías construida en una superficie de DOSCIENTAS TRECE CON SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (213, 68 HA), denominado "FUNDO EL TANQUERO" ubicado en la comunidad Indígena Caigua Patar, sector Guatacarito, de la Jurisdicción de la Comunidad Indigena Caiga Patar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Hurtado; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Guaquirima; ESTE: Con terrenos Ocupados por Julian Morales y Cruz Guaquirima; y OESTE: Carretera Nacional o Via San Jose, El Totumo, La Esperanza, San Juan; Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud:1) Dos (02) casas habitación, La Primera ocupado una área de treinta y ocho metros con ocho centímetros cuadrados ( 38.8 m2), contante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño; construida con paredes de bloques de cemento, sin techo, sin puertas ni ventanas. La segunda casa ocupa un área de cinto catorce metros cuadrados (114 m2) construida con bloques de cemento piso de cerámica y terracota, techo de asbesto, y distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) corredor, dos (02) baños, seis (06) de madera, dos (02) `puertas de madera. Corral para cochino que ocupa un área de treinta metros cuadrados (30 m2), un (01) corral para manejo de ganado que ocupa un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), cinco (05) laguna, árboles frutales de diferentes especies, como cambur, plátano, topocho, limón, mango, guanábana, a demás de otros rubros como berenjena, maíz, ají, chicharo, caraota, yuca, batata y pasto Ginea y estrella, divididas con alambres de púas y estante de madera, así como el terreno está totalmente cercado con alambres de púas y estante de madera; las cuales tienen un valor aproximado de inversión de DOSCIENTAS TRECE CON SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (213, 68 HA).
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), fue presentado por ante secretaria de este Juzgado, SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MARTINEZ, identificado en autos; dándosele entrada y admitiéndose en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), se fijó para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día diez (10) de mayo de 2022, el traslado y constitución de este Juzgado al Fundo Denominado “FUNOD EL TANQUERO”.-
En fecha diez (10) de mayo del 2022, se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión.
En fecha once (11) de mayo del 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día martes diecisiete (17) de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2022, se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: dos (02) casas, La Primera construida con bloques de cemento frisado y pintado, toda la casa con piso de cerámica y terracota, techo de asbesto distribuida con tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina con mesón de cemento y cerámica, un (01) corredor, dos (02) baños, seis (06) ventanas de madera, dos (02) puertas madera. La segunda casa está construida con bloques de cemento constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, sin techo, sin puertas ni ventanas. Dos (02) corrales, el primero destinado para el ganado construido con tubos de hierro y palos de madera y alambre de púas, el segundo corral está destinado para manejo de cochino construido con palos de madera y alfajor. Cinco (05) lagunas artificiales, un (01) cuarto tipo deposito construido con bloques de cemento, una (01) puerta de hierro y techo de asbesto, en la entrada del fundo se observo un portón de hierro, y por último se observo que todo el terreno denominado El Tanquero tiene su cerca perimetral construida con estante de madera y alambre de púas. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado
de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano LEONARDO RAFEL MARTINEZ, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio al ciudadano LEONARDO RAFEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.368.150; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado denominada "FUNDO EL TANQUERO" ubicado en la comunidad Indígena Caigua Patar, sector Guatacarito, de la Jurisdicción de la Comunidad Indigena Caiga Patar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de una superficie DOSCIENTAS TRECE CON SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (213, 68 HA), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Hurtado; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Guaquirima; ESTE: Con terrenos Ocupados por Julian Morales y Cruz Guaquirima; y OESTE: Carretera Nacional o Via San Jose, El Totumo, La Esperanza, San Juan; Dichas bienhechurias, posee las siguientes características: dos (02) casas, La Primera construida con bloques de cemento frisado y pintado, toda la casa con piso de cerámica y terracota, techo de asbesto distribuida con tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina con mesón de cemento y cerámica, un (01) corredor, dos (02) baños, seis (06) ventanas de madera, dos (02) puertas madera. La segunda casa está construida con bloques de cemento constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, sin techo, sin puertas ni ventanas. Dos (02) corrales, el primero destinado para el ganado construido con tubos de hierro y palos de madera y alambre de púas, el segundo corral está destinado para manejo de cochino construido con palos de madera y alfajor. Cinco (05) lagunas artificiales, un (01) cuarto tipo deposito construido con bloques de cemento, una (01) puerta de hierro y techo de asbesto, en la entrada del fundo se observo un portón de hierro, y por último se observo que todo el terreno denominado El Tanquero tiene su cerca perimetral construida con estante de madera y alambre de púas, y las cuales tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00).Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En ésta misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta