REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, trece (13) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: T-1-MUN-LIB-S-2022-000075
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ARELIS SOLORZANO DE PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-4.220.801, de este domicilio, Teléfono: 0412-0829286, correo electrónico arelissolotabare189@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 157.620, titular de la cédula V-8.276.615.
TERCEROS: ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, LUIS CARLOS GUEVARA SOLORZANO, FRANCIS MARGARITA D ELOS ANGELES LEON SOLORZANO Y OSCAR JOSE LEON SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-14.615.409, V. 8.230.526, V. 6.657.331 y V. 8.247.627 respectivamente; Correo Electrónicos: anamarsolorzano@gmail.com nleonsolorzano@gmail.com, Números Telefónicos: 0412-1948411 / 0412-8267972, todos domiciliados en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, abogado en ejercicio inscripto en IPSA bajo el número, 132.104, de este domicilio, Correo electrónico pemarguzman@gmail.com, Teléfono 0412-9444876.
SÍNTESIS I
Se inició el presente Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, Solicitud de Titulo Supletorio peticionada por la ciudadana ARELIS SOLORZANO DE PEREZ mayor de edad titular de la cedula de identidad V-4.220.801, de este domicilio, Teléfono: 0412-0829286, correo electrónico arelissolotabare189@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 157.620, titular de la cédula V-8.276.615; sobre unas bienhechuría ubicada en la Calle Maturín, Casa N' 54, de la Población de San Mateo, Municipio. Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha, 26/04/2022, cursante al folio cuatro (04), se dictó auto mediante cual se ordenó darle entrada; asimismo en esta misma fecha se dictó auto admitiendo la presente solicitud, en consecuencia, se libor oficio 080-2022 a la Dirección de Catastro, Hábitat Vivienda del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha 29/04/2022, Se recibió escrito de oposición a la presente solicitud interpuesto los ciudadanos ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, LUIS CARLOS GUEVARA SOLORZANO, FRANCIS MARGARITA DE LOS ANGELES LEON SOLORZANO Y OSCAR JOSE LEON SOLORZANO.
Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS SOLORZANO DE PEREZ, solicitando copia simple de la oposición planteada en la presente solicitud, la cual corre inserta en fecha 29/04/2022. En esta misma fecha, se recibió oficio 034-2022 emanado la Dirección de Catastro, Hábitat Vivienda del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha 04/05/2022, se dictó auto mediante el cual de conformidad en el artículo 900 Código Procedimiento Civil, se apertura articulación probatoria por el lapso de cinco (05) días. Asimismo, en esta misma fecha se dictó auto en el cual se agrega la diligencia cursante folio veintiuno (21) y se ordena expedición de las copias simples antes solicitadas.
En fecha 05/05/2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, LUIS CARLOS GUEVARA SOLORZANO, FRANCIS MARGARITA DE LOS ANGELES LEON SOLORZANO y OSCAR JOSE SOLORZANO.
En fecha 06/05/2022, se recibió escrito presentado por la ciudadana ARELIS SOLORZANO DE PEREZ, en el cual ratifica promueve las pruebas.
En fecha 09/05/2022, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas aportadas en la oposición realizada a la presente solicitud, acordándose la evacuación de las mismas. En esta misma fecha se libró oficio 088-2022 a la Dirección de Catastro, Hábitat Vivienda del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, como prueba de informe.
En fecha 11/05/2022, siendo la oportunidad procesal se los evacuaron los testigos promovidos.
Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS SOLORZANO DE PEREZ, solicitando copia Simple del presente expediente, la cual corre inserta en fecha 11/05/2022. Asimismo, en esta misma fecha recibe informe proveniente de la Dirección de Catastro, Hábitat y Vivienda del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. -
MOTIVA
Ahora bien, del estudio del presente asunto este Tribunal observa:
Nos encontramos procedimiento jurisdicción voluntaria, establecido el Articulo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
La presente solicitud jurisdicción voluntaria, se hace oposición al mismo, al respecto al artículo 297 del Código Procedimiento Civil expresa "Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante...; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...".
Así mismo, R.J.D.C., en su obra "Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario". Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Pro justicia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada... (Subrayado y negrillas de la Sala).
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que, de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del Juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del ciudadano Clive P.V.R., existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Sustanciado como ha sido el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en nuestra normativa procesal, pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios que fueron aportados por las partes con la salvedad que dichas pruebas son evacuadas a los fines de que como medio procesal nos lleve a saber si un hecho es real o es falso; en el caso de marras este Jurisdicente determine la naturaleza (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O CONTENCIOSA) de la pretensión solicitada en virtud de la oposición formulada:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Regulo Solórzano Villael y Margara Tabare, Nro 23 de fecha 02/05/1986, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad.
2) Acta de Nacimiento de la ciudadana: ANAMAR JOSE, Nro 90 de fecha 24/08/1979 emanada del Registro Civil del Municipio Libertad. 18/03/1981
3) Acta de Nacimiento del ciudadano: REGULO JOSE, Nro 45 de fecha emanada del Registro Civil del Municipio Libertad
4) Acta de Nacimiento del ciudadano: FREDDY DEL JESUS, Nro 06 de fecha 14/02/1950, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad
5) Acta de Nacimiento del ciudadano: ASDRUBAL, Nro 10 de fecha 10/12/1943, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad
6) Acta de Nacimiento de YNES FELICIANA, Nro 14 de fecha 10/08/1941. emanada del Registro Civil del Municipio Libertad 7) Acta de Nacimiento de YOLEIDA JOSEFINA, Nro 04 de fecha 15/05/1997. emanada del Registro Civil del Municipio Libertad
8) Acta de Nacimiento de FRANCIS MARGARITA DE LOS ANGELES LEON SOLORZANO, Nro 63 de fecha 25/04/1977, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad
9) Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR JOSE LEON SOLORZANO, Nro 82 de fecha 17/05/1968, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad.

Pruebas estas aportadas por los terceros interesados, la cual se valoran conforme al valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.
10) Deposiciones de los ciudadanos: NURIS TERESA GUZMAN y FRANCISCO RAMON GONZALEZ GUZMAN, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1) Prueba de Informes: la cual se valora como presunción.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas aportadas y evacuadas, observa este sentenciador, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente solicitud por el procedimiento ordinario (Jurisdicción Contenciosa).
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: conforme a la norma antes transcrita y aplicando los criterios jurisprudenciales citados y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ARELIS SOLORZANO DE PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-4.220.801, de este domicilio, Teléfono: 0412-0829286, correo electrónico arelissolotabare189@gmail.com, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 157.620, titular de la cédula V-8.276.615. En consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIO CESAR ALVARADO
EL SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N T-1-MUN-LIB-S-2022-000075.

ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR

AAMR/Jcad