REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2022-000025
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185 (SENTENCIA 1070)
ACCIONANTE: MATEO RAFAEL ACOSTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.238.949, con domicilio Calle Negra, Sector Pueblo Arriba de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, actuando en su condición de Defensora Pública Integral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
ACCIONADO (A): LUZMILA GUZMAN URPIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.074.255, con domicilio en el Municipio de Rio Oeste, Brasil.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO presentada en fecha 18/03/2022, por el ciudadano MATEO RAFAEL ACOSTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.238.949, con domicilio Calle Negra, Sector Pueblo Arriba de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1943375, correo electrónico: mateorafaelacosta1996@gmail.com, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre@gmail.com, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
En este sentido, alega la solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha CATORCE (14) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), con la ciudadana LUZMILA GUZMAN URPIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.074.255, con domicilio en el Municipio de Rio Oeste, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N° 08, Folio 23 al 25, Libro I del año 1991, que acompaño la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: Calle Negra Casa S/N de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS JOSIRIS ACOSTA GUZMAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.633.975, no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.- No obstante manifiesta la solicitante que, en fecha 20 de mayo del año 1996, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.
En fecha 28/03/2022, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo a los libros respectivos. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admite la presente Solicitud, ordenándose la citación de la Ciudadana LUZMILA GUZMAN URPIN, a los fines de enterarlo, a propósito, de la solicitud de Divorcio en su contra, que cursa por ante este Tribunal, intentada por su conyugue MATEO RAFAEL ACOSTA GUZMAN. Asimismo, en dicho auto se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público que se encuentre de guardia.
En fecha 01/04/2022, se llevo a cabo el acto formal de citación a la ciudadana LUZMILA GUZMAN URPIN, siendo realizada de manera positiva utilizando los medios telemáticos (WhatsApp).
En fecha 04/04/2022, el ciudadano Alguacil consigna el acto formal la citación efectuada a la ciudadana LUZMILA GUZMAN URPIN. En esta misma fecha el Secretario Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica la exactitud de la consignación del ciudadano alguacil de este Juzgado. -
En fecha 19/05/2022, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 18/05/2022, por la Abg. Luisa Elena Ávila Velásquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en la Protección Niño, Niñas y Adolescentes; asimismo en esa misma fecha, Escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE por estar llenos los extremos de ley.
MOTIVA O EXPOSITA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones la presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en calle Negra, Casa S/n de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que durante la relación matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS JOSIRIS ACOSTA GUZMAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.633.975, no obtuvieron bienes gananciales; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del año 1996, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que desapareciera el cariño, dando nacimiento al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres,
el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente:
“… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la viuda en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por ante del cónyuge - demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negritas agregado).
Es por lo que este tribunal acoge los criterio jurisprudenciales antes citados, el cual dejo establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y en consecuencia, estima conveniente que la presente solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide. –
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: MATEO RAFAEL ACOSTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.238.949, con domicilio Calle Negra, Sector Pueblo Arriba de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1943375, correo electrónico: mateorafaelacosta1996@gmail.com, debidamente asistido por la profesional del derecho MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre@gmail.com, contra la ciudadana LUZMILA GUZMAN URPIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.074.255, con domicilio en el Municipio de Rio Oeste, Brasil..- SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha CATORCE (14) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), por ante el del Registro Civil Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N° 08, Folio 23 al 25, Libro I del año 1991.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veintitrés (23) días del mes mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2022-000025.
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
AAMR/ Jcad/cg
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