REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero (01) de Noviembre del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-008114
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL GUERRA SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 10.195.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FLORES SIERRA, VIVIANY DEL JESUS BRITO RODRIGUEZ y CILENA MERCEDES RAMIREZ GUZMAN Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.217.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AVIOR AIRLINES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil rimero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 417, tomo III, adicional 8vo, de fecha 02 de septiembre de 1994, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, según acta inscrita bajo el número 18, tomo 36-A, en fecha 17 de marzo del 2017, refundidos sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil inscrita< en fecha 20 de diciembre del 2017, bajo el número 26, tomo 113-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LOLYVETTE ROJAS PEREZ y RAIZA RODRIGUEZ ACOSTA, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.703 y 128.993.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA PUBLICADA EL 10 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 24 de Octubre del 2022, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Octubre del referido año, fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3°) día de despacho siguiente. En fecha 27 de Octubre del mencionado año se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial recurrente, momento en el cual hizo sus alegatos, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión el mismo día de culminación de la audiencia oral, y a tales fines pasa a reproducir la misma, de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte demandada recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación en señalar, que el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que si bien es cierto, procedió a homologar el desistimiento del procedimiento que realizara la parte actora en el presente asunto no lo es menos que, omitió condenarla en costas, pues esta en la causa principal BP02-L-2022-00027, adujo en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de $2000,00, teniendo como fecha de egreso el 25 de marzo del 2021, estimando su acción en la suma de Bs.1.137.208.000,00 lo que en ese entonces equivalía a la suma de $ 246.148,98, circunstancia esta que obvio el Tribunal de Sustanciación, pues debió revisar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al constatar que el monto salarial ascendía a lo dispuesto en la Legislación proceder a su condenatoria, razón por la cual solicita sea revisada tal denuncia y proceda a la condenatoria de las costas procesales siendo estimadas las mismas en un diez por ciento (10%).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la omisión en que incurrio la recurrida al no pronunciarse sobre la condenatoria en costas, en virtud del desistimiento del procedimiento que realizare la parte actora y que fuera homologado obviando el salario aducido por esta en el libelo.
El Tribunal de la recurrida dejo establecido:
“…Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la presente causa se encuentra en estado de contestación de la demandada a los fines de remitir la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, y siendo que la apoderada judicial de la parte actora DESISTE DEL PROCEDIOMINETO MAS NO DE LA ACCION, mediante diligencia suscrita en fecha 07 de octubre del 2022; es por lo que, siendo así, basta con la manifestación que hace la parte demandante para la validez de tal desistimiento, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria conforme a lo establecido en la norma adjetiva prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, este Tribunal …considera consumado el acto y en consecuencia… HOMOLOGA el desistimiento presentado por la apoderado judicial de la parte actora, ya identificada. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo judicial del expediente respectivo…” (Sic)
De lo antes transcrito se evidencia, lo denunciado por la recurrente que, no es mas que la omisión por parte de la recurrida de emitir pronunciamiento sobre la condenatoria o no en costas de la parte actora una vez que desistió del procedimiento, que si bien es cierto procedió a homologar el mismo, nada dijo al respecto.
Ahora bien el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que reza:
“…Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estadio y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…”
En el caso de autos, de la simple lectura que se haga al libelo de la demanda, se evidencia que el actor aduce que su último salario mensual devengado era la suma de $2000,00, por lo que al proceder el actor a través de su apoderado judicial a desistir del procedimiento, era deber del sentenciador realizar las operaciones aritméticas necesarias a los fines de determinar si era procedente o no su condenatoria en costas, por lo que si conforme al dicho del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA SUBERO, el último salario mensual devengado era la suma $2000,00 en fecha 26 de marzo del 2021- momento en el cual se pone fin a la relación laboral-, atendiendo a que la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha era la suma de Bs. 1.852.972,12, el salario devengado por el actor era el equivalente a Bs.3.705.944.240,00 mensuales, y siendo que el salario mínimo vigente en el país en dicha oportunidad era la suma de Bs.1.800.000,00 de una simple operación aritmética se evidencia que el actor devengaba la cantidad de 2.058,85 salarios mínimos, monto este que excede con creces al requerido para ser exonerado de la condenatoria de costas, motivo por el cual debió el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el mismo acto de la homologación del desistimiento proceder a emitir pronunciamiento sobre la condenatoria de costas y, al no hacerlo forzoso es para quien decide declarar procedente en derecho el presente recurso de apelación, modificándose la sentencia recurrida en cuanto al punto de apelación. Y así se decide.-
III
DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES C.A. en contra de la decisión de fecha 10 de Octubre del 2022 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Octubre del 2022 únicamente en lo que se refiere a la omisión de no haberse declarado la condenatoria en costas y TERCERO: SE CONDENA en costas al ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer día del mes de noviembre del 2022.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza .
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
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