REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de Noviembre del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-008093
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON y ORIANA CEDEÑO SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo Los números 129.089, 204.667, 204.781 y 204.733 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA PUBLICADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de Octubre del 2022, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, estableció el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma oportunidad procedió la parte recurrente a consignar escrito mediante el cual fundamenta el recurso de apelación en el error de valoración de la prueba documental marcada “C” referida al “acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo” suscrita por su representada y el quejoso, en el que incurrió el Tribunal de la causa al señalar que la misma no estaba suscrita por el actor. Asimismo procedió a ratificar las defensas expuestas en la celebración de la audiencia constitucional.
Realizado el estudio individual de las copias cursantes, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir conforme al fundamento de la apelación y elementos cursantes, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre del 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional por ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, contenida en el expediente administrativo Número 003-2020-01-00478 referida al procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ejercido por el ciudadano RAFAEL DAVID ROJAS URBANO.
II
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la fecha supra indicada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano RAFAEL DAVID ROJAS URBANO en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en los términos siguientes:
“…La presunta agraviante promovió marcado marcada “B”; misiva relacionada con la suspensión supra referida (folios 91 al 92, pieza 1). Signado “C”, documento en copia simple, denominado ACUERDO COLECTIVO PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILDIAD DE L ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACION DE LA FUENTE DE EMPLEO”, en el cual se establecen condiciones para la suspensión de relaciones de trabajo y reinserción de trabajadores mediante clausulas, suscrito por miembros del sindicato y laborantes de la empresa hoy recurrida, entre los cuales no aparece el hoy quejoso, y así se aprecia (folios 93 al 112, pieza)…
En cuanto al alegato de consentimiento expreso del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la mencionada norma reza que tal anuencia expresa o tácita del quejoso se materializa cuando éste hubiere dejado transcurrir los lapsos de prescripción legales o en su defecto seis (6) ,meses desde la violación o la amenaza al derecho protegido, en el caso que nos ocupa, no hay duda que per se está de por medio la violación del orden público en materia del trabajo, por lo que es evidente que no es procedente dicho alegato de defensa perentorias, y menos aún oponible los supuestos vicios suscitados en el procedimiento administrativo que no son ventilables en este recurso, pues ni si quiera se advierte que se haya se ejercido recurso de nulidad contra las ordenes de reenganche, y así se declara.-
De lo antes transcrito y los hechos que se desprenden de autos, es evidente que estamos en presencia de una violación del orden público en el ámbito del Derecho Social, que afecta principalmente la irrenunciabilidad de derechos laborales que son de carácter constitucional, toda vez que los hoy querellantes no han logrado ser restituidos en sus puestos de trabajo, a pesar que fue agotado el procedimiento para ello, bajo la figura de una suspensión sostenida en conformidad con el artículo 72 de la Leu del Trabajo, que no cumple con los supuestos de procedencia en este caso, toda vez que un acuerdo suscrito entre trabajadores y empresa no deben menoscabar la permanencia y la conservación del puesto de trabajo, sin estar dados los supuestos legales , por consiguiente, ante la incertidumbre jurídica de los trabajadores de marras y la ineficacia del procedimiento sustantivo mencionado que culmino en desacato, forzoso es para este juzgado declarar la procedencia del presente recurso y ordenar restituir la situación infringida, pues los efectos de las actuaciones administrativa no fueron objeto de suspensión judicial, y así se establece.- (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, quien el 23 de septiembre del 2022 publico la referida decisión, apelando la representación judicial de la sociedad CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 26 de Septiembre del año en curso, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 29 de septiembre del 2022 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.
Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano VICTOR JESUS GARCIA URBANO, con cédula de identidad números 8.270.578, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa contenida en el expediente número 003-2020-01-00478, proferida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre del 2020, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este orden, este Tribunal Superior debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración pública. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que, el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la providencia administrativa en la fecha supra indicada y, una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal), tal como lo han pretendido el ciudadano VICTOR JESUS GARCIA URBANO.
Por lo que, al fundamentar la hoy apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba documental marcada con la letra “C” por parte del a quo al señalar que la misma no estaba suscrita por el ciudadano VICTOR JESUS GARCIA URBANO, tal infracción no es determinante en el dispositivo de la sentencia, pues nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional por ejecución de una providencia administrativa que ordeno el reenganche del precitado ciudadano la cual no ha sido acatada por la entidad recurrente, por lo que se desecha dicho alegato de apelación. Y asi se decide.-
En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de los seis meses previsto para interponer la misma así como la improcedencia de la presente acción de amparo por cuanto el accionante nunca fue despedido, dado que su representada y este suscribieron un acuerdo de suspensión de la relación laboral para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y preservación de la fuente de empleo, en modo alguno puede soslayarse la orden de reenganche del trabajador, la cual reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa -se insiste- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró sin lugar el alegato de caducidad y con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo contenido en el expediente administrativo número 003-2020-01-00478, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los solicitantes de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima el recurso de apelación ejercido por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del 23 de septiembre del 2022, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que indubitablemente conlleva a la orden de reenganche y la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir por el trabajador y demás beneficios laborales, sin que pueda argumentarse que ello desvirtúa el carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que, tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, argumentaciones que permiten a esta Alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 23 de Septiembre del 2022, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal, Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil veintidós (2022).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
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