REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 11 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2022-001840
I
IDENTIFICACIÓN
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2022-001840
DEMANDANTE: MARIA CARRIZALES PUIGBO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.218.362, teléfono: 04248665497, correo electrónico: lelacarrizalesp@hotmail.com, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 31.738, teléfono: 04148062001, correo electrónico: carrilloc26@hotmail.com
DEMANDADO: ROSANA JOSEFINA GONZALEZ RODULFO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.295.004, teléfono: 04248872851, correo electrónico: Rosana.gonzalez@chimanavillage.com, con domicilio en la planta baja del Centro Comercial Los Delfines, carretera Nro. 7, Urbanización el Morro del Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Pronunciamiento sobre la petición de homologación. (Interlocutoria)
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un Juicio contentivo de DESALOJO, presentado por la ciudadana MARIA CARRIZALES PUIGBO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.218.362, teléfono: 04248665497, correo electrónico: lelacarrizalesp@hotmail.com, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 31.738, teléfono: 04148062001, correo electrónico: carrilloc26@hotmail.com, demanda que fue incoada en contra de la ciudadana ROSANA JOSEFINA GONZALEZ RODULFO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.295.004, teléfono: 04248872851, correo electrónico: Rosana.gonzalez@chimanavillage.com, sobre un inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Delfines, carretera Nro. 7, Urbanización el Morro del Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que este Tribunal ordenó su curso legal conforme al auto de admisión de fecha 22-06-2022, aplicando las normas que regulan el Procedimiento Oral, todo ello en atención lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
III
MOTIVA
Debe este Despacho Judicial, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento sobre el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Anzoátegui en fecha 07-11-2022 y recibido en esta sede en fecha 08-11-2022, constante de un folio y un anexo, el cual fue suscrito por la ciudadana MARIA CARRIZALES PUIGBO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.218.362, teléfono: 04248665497, correo electrónico: lelacarrizalesp@hotmail.com, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 31.738, teléfono: 04148062001, correo electrónico: carrilloc26@hotmail.com, en su condición de parte actora, y la abogada en ejercicio ZULY MARYORI BONETT BLANDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.543.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANA JOSEFINA GONZALEZ RODULFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.295.004, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 204.753, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual exponen, entre otros puntos, lo siguiente:
“…para solicitar la consignación de documento de finiquito y cumplimiento de la entrega del local y las respectivas solvencias administrativas hasta el mes de octubre de 2022, tal y como lo indica el mencionado documento firmado por las partes, en consecuencia han acordado solicitar a este Tribunal el respectivo cierre del juicio ingresado para solicitar el desalojo cuyo asunto quedo identificado como: Exp: T-4-MUN-SB-S-V-2022-001840. Y desistimos del procedimiento y de la acción….”
Para una mayor precisión, considera este Tribunal profundizar la concepción de la figura del desistimiento, el legislador ha plasmado en la norma jurídica las características que representan el referido acto de autocomposición procesal, así lo establece el artículo 263 que se transcribe a continuación:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Se colige entonces legislación concibe a la figura del desistimiento, en principio, como un acto unilateral del demandante, ya que solo afecta su derecho de accionar. El desistimiento tiene dos acepciones, una relativa al procedimiento cuyo efecto material es extinguir el procedimiento, pero imposibilitando el efecto de causar la cosa juzgada formal, pues el actor puede aún, presentar la demanda nuevamente, habiendo transcurriendo el lapso que determina la norma.
Siguiendo lo anterior, procesalmente, si este tipo de desistimiento es planteado una vez haya pasado la oportunidad de la contestación de la demanda, se necesitará de la anuencia del demandado, tal y como lo indica la disposición de articulo 265 ejusdem, en este caso se requiere de la misma, pues ya el demandado ha comparecido a juicio manifestando su interés en que la jurisdicción intervenga en la solución del conflicto sometido a la competencia del Tribunal, por lo que el legislador, en este caso, le ha dado participación en la autocomposición del desistimiento, pues sin su autorización, el acto carecería de validez en el proceso, por así haberlo expresamente indicado la norma.
Por otra parte, nuestro Código De Procedimiento Civil, establece el desistimiento de la demanda, esto es lo relativo a la acción, todo lo que comporta su ejercicio, y sobre los hechos en que se fundamenta la misma, es decir al plantear el desistimiento de la acción, es un acto que en esencia solo atiende a los interés del demandante, en favor del demandado, pues al desistir de demandar, y homologarlo el Tribunal, en este caso la decisión adquiere cosa juzgada formal y no podrá el actor interponer la acción, por efecto lógico de la extinción del proceso.
En este caso estamos en presencia de una manifestación de voluntad expresada conjuntamente por la parte demandante y por la Apoderada Judicial de la parte demandada, concluyente en desistir del procedimiento y de la acción.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13-10-2022 emitió pronunciamiento sobre la propuesta de convenimiento planteada por la abogada en ejercicio ZULY MARYORI BONETT BLANDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.543.746, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 204.753, mediante la cual se declaró la improcedencia del referido convenimiento, por no tener facultad expresa que indica el artículo 264 en concordancia con el artículo 154 de la norma adjetiva civil, para efectuar actos de auto composición procesal, como igualmente se ratifica en esta oportunidad, razón por la cual este Despacho se ve impedido de Homologar el desistimiento del procedimiento planteado.
Ahora bien en lo que concierne a la manifestación de voluntad de la actora de desistir de la acción, también expresado en el referido escrito, esto sí tiene asidero jurídico para que este Tribunal pueda pasar a homologarlo sin necesidad del consentimiento de la contraparte, pues como ya se indicó anteriormente, es un acto que esencialmente incumbe al actor.
En consecuencia visto que la petición de Homologación de la acción no es contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme al 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, manifestado por la ciudadana MARIA CARRIZALES PUIGBO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.218.362, teléfono: 04248665497, correo electrónico: lelacarrizalesp@hotmail.com, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 31.738, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se tiene como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, once de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
La presente decisión fue dictada y publicada en esta misma fecha siendo las: 02:30 pm. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2022-001840
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