REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-2020-000307
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JESUS ANTONIO BLANCO GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.778.916.
Abogada Asistente: CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.008.
Motivo: Título Supletorio
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Revisada como ha sido la solicitud de Título Supletorio, recibida en fecha 12-02-2021, por el ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.778.916., debidamente asistido por la CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.008..
En fecha 05-03-2021, este Tribunal admite la solicitud en cuanto a derecho, igualmente este Juzgado acuerda la comparecencia de los testigos que oportunamente presentará la parte interesada y asimismo se ordena librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de solicitar respuesta sobre si la parcela de terreno objeto de la presente solicitud es propiedad del referido municipio.
En fecha 11-05-2022, rindieron declaración, previo juramento de Ley, los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCÍA y YSBEL ASDRUBAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nro. V-11.417.956 y V-8.201.792, respectivamente.
En fecha 02-05-2022, fue recibido oficio Nro. SPM N° 95-2022 de fecha 13-04-2022, emanado de la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dando respuesta al oficio Nro. 3570-09-2021 de fecha 08-03-2021 librado por este Despacho Judicial, mediante el cual informa lo siguiente: “En cuanto a la condición de tenencia se verifico en el Archivo y en el Sistema Sirat, llevados por esta Dirección de Planificación del Habitad y Gestión de territorio en el cual se pudo observar que la parcela de terreno no se encuentra inscrita. No se evidencio ningún documento que remita a Título de Propiedad otorgado…”
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Expone el ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO GARCÍA lo siguiente:
“…Sobre un terreno que contiene una superficie DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (283,50 MTS2), propiedad municipal, construí a mis solas y únicas expensas unas BIENHECHURÍAS, constante de una casa, ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldon (antes Vía Alterna), N°52-9, Barrio Campo Caro, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, de esta ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui; y cuyos linderos son: NORTE: con casa de Santos Hernández; SUR: con casa de Cipriano Guzmán; ESTE: su fondo con casa de Luis Rodríguez y OESTE su frente Avenida Argimiro Gabaldon (antes vía alterna). Dichas bienhechurías tiene un área de construcción de SESENTA METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (60,59 MTS). Y están construidas de: Techo de acerolit, paredes de bloques, columnas concreto armado, piso de cemento, puerta principal con reja de hierro, ventanas con protector de reja, instalaciones: eléctricas, instalaciones de agua potable y servidas, y consta de: sala- comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un baño, lavandero y patio…” .
Y de igual forma solicita lo siguiente:
“…ahora bien como quiera que acrezco de título que me acredite la propiedad sobre las bienhechurías que he construido, descritas en este documento, solicito se sira recibir en du despacho a las personas que oportunamente presentare para que previa formalidades de ley declaren sobre los siguientes particulares.
Este Tribunal observa que en la oportunidad procesal respectiva, la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar, mediante oficio Nro. SPM N° 95-2022 de fecha 13-04-2022, procedió a dar respuesta a este Despacho sobre información relativa a la solicitud de Título Supletorio a que se contrae el presente tramite, y en el mismo informó lo siguiente: “En cuanto a la condición de tenencia se verifico en el Archivo y en el Sistema Sirat, llevados por esta Dirección de Planificación del Habitad y Gestión de territorio en el cual se pudo observar que la parcela de terreno no se encuentra inscrita. No se evidencio ningún documento que remita a Título de Propiedad otorgado…”
Se trata entonces de una petición de Título Supletorio sobre bienhechurías descritas de la siguiente forma: “ Bienhechurías constante de una casa, ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldon (antes Vía Alterna), N°52-9, Barrio Campo Caro, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, de esta ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui; y cuyos linderos son: NORTE: con casa de Santos Hernández; SUR: con casa de Cipriano Guzmán; ESTE: su fondo con casa de Luis Rodríguez y OESTE su frente Avenida Argimiro Gabaldon (antes vía alterna). Dichas bienhechurías tiene un área de construcción de SESENTA METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (60,50 MTS)…Techo de acerolit, paredes de bloques, columnas concreto armado, piso de cemento, puerta principal con reja de hierro, ventanas con protector de reja, instalaciones: eléctricas, instalaciones de agua potable y servidas, y consta de: sala- comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un baño, lavandero y patio…” . Las cuales se encuentran construidas sobre un terreno que contiene una superficie DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (283,50 MTS2), propiedad Municipal.
Observa este despacho que este trámite versa sobre una solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que es necesario precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En consecuencia este Tribunal considera analizadas las declaraciones de los ciudadanos, ANIBAL JOSE GARCÍA y YSBEL ASDRUBAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nro. V-11.417.956 y V-8.201.792, respectivamente, y valora favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar lo declarado por el peticionante, asimismo una vez notificado legalmente el Síndico del Municipio Simón Bolívar, no manifestó oposición sobre el presente tramite, y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por el ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.778.916., debidamente asistido por la CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.008, considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho alegado, y así debe declararse.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega al solicitante, ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO GARCÍA , supra identificado, sobre las bienhechurías identificadas con las siguientes características:“…constante de una casa, ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldon (antes Vía Alterna), N°52-9, Barrio Campo Caro, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, de esta ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui; y cuyos linderos son: NORTE: con casa de Santos Hernández; SUR: con casa de Cipriano Guzmán; ESTE: su fondo con casa de Luis Rodríguez y OESTE su frente Avenida Argimiro Gabaldon (antes vía alterna). Dichas bienhechurías tiene un área de construcción de SESENTA METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (60,59 MTS)…Techo de acerolit, paredes de bloques, columnas concreto armado, piso de cemento, puerta principal con reja de hierro, ventanas con protector de reja, instalaciones: eléctricas, instalaciones de agua potable y servidas, y consta de: sala- comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un baño, lavandero y patio…”. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 28 días del mes de noviembre de (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ELYANGI UGAR
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm. Conste
LA SECRETARIA ACC,
ELYANGI UGAR
ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-2020-000307
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