REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 07 de noviembre de 2022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-008717
SOLICITANTE: FELIDUVINA MARIN DE HERANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-4.494.685.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 183.865
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
PROCEDIMIENTO: CIVIL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA)
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana FELIDUVINA MARIN DE HERANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-4.494.685, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 183.865, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este Estado, y mediante proceso de distribución se remitió a la competencia de este Tribunal, procediendo a dictar auto de admisión en fecha 18-10-2022, y ordenando así la evacuación de las testimoniales relacionadas con el presente tramite. Las cuales fueron debidamente evacuadas en fecha 01-11-2022, en la sede de este Tribunal, siguiendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil.
III
PUNTO PREVIO
Observa este Despacho que el presente asunto versa sobre un trámite de jurisdicción voluntaria, relacionado con los Justificativos de Perpetua Memoria, los cuales se encuentran regulados en al artículo 936 del Código De Procedimiento Civil:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. (Negrillas de este Tribunal)
Estando en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva, considera necesario quien aquí suscribe, invocar el contenido de la presente solicitud, a fin de analizar la procedencia de lo peticionado.
Expone la solicitante ciudadana FELIDUVINA MARIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-4.494.685, asistida por la profesional del derecho MARIA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 183.865 lo siguiente:
“…Yo, FELIDUVINA MARIN DE HERNANDEZ, (…), ante su Competente Autoridad ocurrimos a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
Según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Acta y Folio N° 198, año 2022, que acompañamos en este acto marcada con la letra "A", que en fecha (17) de Enero del año 2019, falleció ab intestato, en 3153 West Diversey Avenue, Chicago, a causa de Enfermedad Cardiovascular Orgánica; HECTOR LUIS PAYARES SOLANO quien en vida era venezolano, de 58 años de edad, de Ocupación Corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Don Manuel, piso PB, apartamento PB-D1, Urbanización el Morro de Lechería del Estado Anzoátegui Y con Cedula de identidad N° V-5.990.197, El prenombrado de Cujus era Esposo de LIANYD JOSEFINA MARIN DE PAYARES, según consta en el Acta de Matrimonio N° 119, Tomo 1, año 2011, emitida por-el Registro Civil de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de lechería, Estado Anzoátegui copia que anexo con la letra B y Es el caso Ciudadano Juez, que a los fines de realizar trámites concernientes a la herencia dejada por el legítimo causante y como en efecto lo es su esposa LIANYD JOSEFINA MARIN DE PAYARES; su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, es por lo que acuda Ante su Competente Autoridad, a fin de solicitar, que previas formalidades Legales pertinentes, se sirva declarar las siguientes actuaciones Titulo Suficiente para asegurar el derecho a la herencia dejada por el causante, a reserva de mejores derechos a terceros, todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos ruego a usted se sirva interrogara los testigos que oportunamente presentaremos a tenor de lo siguientes particulares…”
Observa quien aquí decide que la solicitante, ciudadana FELIDUVINA MARIN DE HERNANDEZ, ha entablado una petición de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano HECTOR LUIS PAYARES SOLANO, quien según alega, falleció sin testamento en fecha 17-01-2019, y que conforme a sus dichos, ha dejado como heredera a la ciudadana LIANYD JOSEFINA MARIN DE PAYARES, por lo que es de notar que la presente solicitud obra en favor de la prenombrada ciudadana, y no de la propia solicitante.
Ahora bien es oportuno precisar algunas figuras jurídicas relacionadas con las partes, la representación, u otras formas de actuación en el proceso en nombre de otra persona, pues vale indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento.
Señalado lo anterior, debe necesariamente el Tribunal precisar que el proceso civil no puede nacer si no existe el requerimiento de algún interesado, (nemo iudex sine actore), ya que toda persona cuyos intereses estén sometidos a conflictos, por lógica acudirá ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la satisfacción de sus derechos. En ese sentido, en la moderna teoría del proceso, se sostiene que el concepto de parte nace con el proceso mismo, siendo su nota esencial la actividad dirigida a formular una petición, en nombre y por interés propio, ante el órgano jurisdiccional para la debida aplicación de la Ley.
El legislador ha plasmado en su disposición del artículo 136, la concepción de parte en el proceso civil:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De lo anterior se precisa el nivel de aptitud necesaria para obrar en juicio, es decir la concepción de la figura jurídica de la capacidad procesal. Y subsiguientemente dispone el Código las formas de actuación en el proceso judicial, determinando finalmente una prohibición en su disposición del artículo 140, el cual establece:
Artículo 140° Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
En el caso bajo estudio la solicitante no está reclamando para sí misma un derecho ajeno, sino que lo hace, aparentemente en favor de otra persona, que no ha participado en la presentación de la solicitud ni en el desenvolvimiento de los actos que formaron el procedimiento, por lo que estamos ante una aparente representación, que también el legislador ha previsto en la norma adjetiva, los medios y las forma de constituir un representante que actúe en el proceso judicial, esto es con el otorgamiento, en debida forma de un poder o mandato de representación, y que válidamente puede ser ejercicio solo por quien sea abogado, así lo disponen los artículos 150 y 166 ejusdem; situación está que tampoco ocurrió en este trámite pues la solicitante no ostenta ningún mandato ni trae a las actas del proceso documento que le acredite como tal.
Aun así, el legislador también ha establecido en la norma, algunos escenarios en los cuales no es preciso el otorgamiento o la presentación de un poder para actuar en representación de otros en un determinado proceso judicial, uno de ellos es cuando se actúa en favor de una comunidad, de la cual el actor, o solicitante en este caso, forma parte. Y son los escenarios de la “representación sin poder”, los cuales están contemplados en las disposiciones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, situación está que lógicamente debe ser invocada por la interviniente, para que el Juez pueda verificar la cualidad que ostenta para hacer la petición, así las cosas, se observa que tampoco fue alegado por la persona que suscribe a solicitud, por lo cual en definitiva no puede ser acordada su petición por la evidente ilegitimidad o falta de cualidad activa que se ha verificado en este trámite, aun de jurisdicción voluntaria, y que debe declarar este Tribunal como punto previo.
Dada la anterior declaratoria este Tribunal no puede pasar a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dada la falta de cualidad de la solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 07 de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, siendo las 01:30 pm. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-008717
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