REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: Exp. F-2022-111
ASUNTO ANTIGUO: T-1-MUN-LIB-F-2022-111
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION BREVE)
PROCEDIMIENTO: CIVIL-FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070)
SOLICITANTE(S): NOHELYS ALBARELIS GOMEZ MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.810.247, con domicilio en La Calle Cruz, Casa S/N de la Población de El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.106, actuando en su condición de Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. –
ACCIONADO: ADRIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.299.494, con domicilio Las Minas, Municipio Caroní del Estado Bolívar. -
SÍNTESIS I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO EN BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN SENTENCIA Nº 136 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentada en fecha 08/07/2022, en Jornada de Justicia Social, realizada en este Municipio, por la ciudadana NOHELYS ALBARELIS GOMEZ MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.810.247, con domicilio en La Calle Cruz, Casa S/N de la Población de El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción. En este sentido, alega la solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 22/06/2011, con el ciudadano ADRIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.299.494, con domicilio Las Minas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia en al Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio de la Parroquia El Carito del Municipio Libertad, asentada bajo el N° 08, Folio 008, Libro I, del año 2011, que acompaño la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su último domicilio conyugal lo fijaron en: Galería, Caserío El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Que durante esa unión matrimonial no procreamos hijos, ni obtuvieron bienes gananciales. –
En fecha 20/07/2022 se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada y anotarla en los libros respectivos.
En fecha 21/07/2022, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano ADRIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUARAPANA y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. –
En fecha 21/07/2022, se dictó auto mediante el cual se ordena realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha (22/07/2022) (exclusive) al 25/10/2022 (Inclusive); asimismo el ciudadano Secretario realizo el computo ordenado, dejando expresa constancia que transcurrieron cuarenta y dos días (42) de Despacho. -
MOTIVA II
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la letra reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrita, cursiva y subrayado de este Juzgado)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, preceptúa:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, dispone expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal virtud, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratorio efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la solicitud que da lugar al presente procedimiento fue admitido en fecha 21/07/2022. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la referida fecha la parte accionante no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, desprendiéndose que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
DISPOSITIVA III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BAJO LA PROTECCIÒN DE DIOS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DIVORCIO EN BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN SENTENCIA Nº 136 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentada por la ciudadana NOHELYS ALBARELIS GOMEZ MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.810.247, con domicilio en La Calle Cruz, Casa S/N de la Población de El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción contra el ciudadano: ADRIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.299.494, con domicilio Las Minas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los dos días (02) del mes Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGERS JOSE SOLORANO BRITO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente Asunto Nuevo: Exp. F-2022-111, Asunto Antiguo: T-1-MUN-LIB-F-2022-000041.-
ABG. ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO
EL SECRETARIO TEMPORAL
AAMR/Rjsb
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