REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiseis (26) de Octubre del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-008110
DEMANDANTE: SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.265.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA CAMEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 21.558 respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo ACG VIAJES Y TURISMOS C.A.,
Domiciliada en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de Diciembre del 2020, bajo el número 33, tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios JUAN CARLOS SALAZAR GAMBOA y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 243.138 Y 77.520 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2022 Y PUBLICADA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Octubre del 2022, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 17 de octubre del referido año, acordándose diferir el pronunciamiento oral del fallo para el segundo día de despacho siguiente, el cual se dictó el día 19 de octubre del 2022, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte demandada, en sustento del presente recurso manifiesta su inconformidad con la recurrida, por cuanto si bien es cierto, declaro la admisión de los hechos en razón de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar también lo hizo en cuanto al derecho, pues acordó todos los conceptos demandados tal como fueron pretendidos en el libelo por la parte actora, sin considerar las disposiciones legales correspondientes para el cálculo de los montos condenados. Adujo que, la parte actora señalo que devengaba un salario conformado por una parte fija ($50,00 mensuales), mas unas comisiones y un bono de transporte, el cual era cancelado para la ejecución de su trabajo, concepto este último que no debió ser tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales, por la naturaleza del mismo. En lo que se refiere a lo condenado por las prestaciones sociales, señalo que al ser admitido el tipo de salario mixto, estas debieron calcularse conforme lo prevé el primer aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vale decir, el promedio de los últimos seis meses laborados. En cuanto a lo condenado por concepto de vacaciones y bono vacacional indico que no tomo en consideración la Juez de la recurrida lo establecido en el primer aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario promedio del último trimestre laborado – julio, agosto y septiembre-, tomando en consideración que la relación laboral culmino el 07 de octubre del 2021. En lo que se refiere a los salarios caídos señala que la parte actora pretendió que estos se le cancelaran en base al salario variable y así lo acordó la instancia, lo cual es erróneo por cuanto no debió incluir las comisiones ya que estas se generan por prestación de servicio, debiendo considerarse la cancelación de 58 días y no de 55 como indica el actor. Motivos estos por los que solicita sea declarada con lugar el referido recurso de apelación y se proceda a modificar la decisión recurrida.

PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, tal como aduce el recurrente en el presente caso se produjo una admisión de hechos, tal como lo dejo establecido el Tribunal de la causa, en razón de la incomparecencia de la entidad de trabajo ACG VIAJES Y TURISMOS C.A a la instalación de la audiencia preliminar conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante tal circunstancia, era deber del sentenciador entrar a revisar el derecho pretendido por la parte actora y previa valoración de los medios probatorios cursantes a los autos emitir pronunciamiento ajustado a los medios probatorios y disposiciones legales que rigen la materia. Razón por la cual se insta a la recurrida que, en casos futuros tome en consideración lo aquí explanado, únicamente a los fines de circunscribirse a lo alegado y probado en autos en conjunción con la normativas legales que rigen la materia.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, entra el Tribunal a resolver el primer punto de apelación referido a la inclusión por parte del Tribunal de instancia del bono de transporte como parte integrante del salario para el cálculo de los beneficios sociales. A tales fines, debe este Tribunal desciende a las actas procesales y, siendo que el a quo dejo establecido lo siguiente:
“…Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar como ocurrió en este caso, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por el demandadante resultan ser ciertos y por ende admitidos, los cuales concretamente se circunscriben en los siguientes:
• Que en fecha 01 de enero del 2021, suscribió un contrato de servicios profesionales como Gerente de Comercialización para la empresa ACG VIAJES Y TURIOSMOS C.A
• Que el tiempo laborado para la demandada fue de once (11) meses.
• Cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida desde las 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana y con dos (2) días de descanso, que eran los sábados y domingos de cada semana.
• Que su último salario básico fue de 189,00$, mensuales.
Salario integral 6,30$
Salario promedio de 5,59$...” (Sic)

De lo antes transcrito se evidencia que, el actor adiciona el bono de transporte como parte integrante del salario a pesar que el mismo en el libelo de demanda aduce que este le es otorgado para el cumplimiento del trabajo y siendo que, el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señala que:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos pro días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” (Subrayado del tribunal)

Razón por la cual en criterio de quien hoy decide, considera que le asiste la razón al hoy apelante en cuanto a que no debe ser tomado en consideración el monto de $40,00 que le era cancelado a la actora por concepto de bono de transporte como parte integrante de su salario, por cuanto el mismo le era pagado para la prestación del servicio como lo indica está en su libelo de demanda y no por la prestación del servicio. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior y, habiendo quedado admitido el tipo de salario, de la lectura que se haga a las actas procesales se evidencia, que el a quo da por admitido una remuneración en divisas, a pesar de constatarse de las documentales aportadas por la parte actora, que la misma devengaba un salario conformado por una parte fija (en bolívares) y una parte variable (comisiones establecido en moneda extranjera dólares americanos), sin embargo no cursan a los autos una “convención especial” y específica entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera, como moneda de pago y no de cuenta, como lo exige el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales. Asimismo, procedió a fijar un monto salarial distinto al señalado por el actor en su libelo de demanda, pues de la simple lectura que se realice a este, se advierte:
“…Ahora bien, como contraprestación por los identificados servicios laborales que prestaba a la entidad de trabajo, percibía un salario básico mensual compuesto por Cincuenta Dólares Norteamericanos ($50,00), las comisiones por ventas de servicios ofertados por la entidad de trabajo (viajes y turismo) que generaron como último promedio mensual, al término de la relación de trabajo, la cantidad de Setenta y Siete Dólares Norteamericanos con Setenta Centavos ($77,70) y un bono mensual por el uso de mi vehículo automotor particular para el cumplimiento del trabajo, para visitar proveedores de servicios, clientes y demás entes públicos y privados de Cuarenta Dólares Norteamericanos ($40,00) mensuales. Lo que genera un salario total mensual, al término del vínculo de trabajo, de Ciento Sesenta y Siete Dólares Norteamericanos con Setenta Centavos ($ 167,70) que al aplicar la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día que se redactó la presente demanda, es decir, 15 de junio del 2022, es de Cinco Bolívares con Treinta y Un céntimos ($5,31) por Dólar Norteamericano y que en términos generales equivale a un salario en bolívares de Ochocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.890,48) mensuales por los servicios prestados a la entidad de trabajo accionada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Sin embargo, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su decisión señalo lo siguiente:
• “…Que su último salario básico fue de 189,00$, mensuales.
Salario integral 6,30$
Salario promedio de 5,59$...” (Sic)

De lo antes transcrito, se evidencia que fijo en principio un salario básico distinto al señalado por el actor en el libelo y que en principio quedo admitido, pero al obviar el análisis probatorio de las nóminas de pago traídas por esta, se evidencia el salario devengado durante la relación laboral, estaba conformado por un una parte en moneda nacional y otra en dólares americanos, siendo deber del sentenciador distinguir cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, y en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar- hoy digital-. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, razón por la cual al no existir en las actas procesales convenio especial que regule dicha circunstancia, en criterio de quien hoy decide, a los efectos de las operaciones aritméticas correspondientes, y encontrándonos frente a un salario variable como quedo admitido, lo cancelado a la ciudadana SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALABOS por concepto de comisiones que se evidencia en dólares americanos se convertirá en moneda de curso legal(bolívares) atendiendo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en el que le era cancelado dicho concepto (30 de cada mes), conforme al contenido de las documentales (nominas) traídas por la parte actora las cuales se les da pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En lo que se refiere al punto de apelación referido a la condenatoria por concepto de prestaciones sociales, en base al último salario devengado, violentándose el contenido de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Teniendo igual destino lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional pues se obvio lo dispuesto en el artículo 121 eiusdem.
Pues la sentencia recurrida dejo establecido lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de Antigüedad de Prestaciones Sociales. Artículo 142 de la LOTTT, literal “C”, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados por el demandante para la demandada, que fue de 11 meses laborados le corresponde n 39 días calculados en base al salario integral alegado de 6,30$ para un total de 189$, lo cual tiene derecho el demandante que le sea pagado…
…En cuanto al concepto por Vacaciones Fraccionadas, tomando en cuenta el salario normal devengado, tiene derecho el demandante conforme al artículo 196, le corresponde 13,75 días por los meses efectivamente trabajados, es decir, 15 días calculados a razón del salario normal…
……En cuanto al concepto por Bono vacacional Fraccionado, tomando en cuenta el salario normal devengado, tiene derecho el demandante conforme al artículo 196, le corresponde 13,75 días por los meses efectivamente trabajados, es decir, 15 días calculados a razón del salario normal…” (Sic)

De lo antes transcrito, luce claro para quien decide, que le asiste la razón al recurrente pues el Tribunal de instancia quebranto lo dispuesto en el derecho sustantivo a los fines de realizar el cálculo de los beneficios laborales de un trabajador que devenga salario variable, razón por la cual se estima dicho punto de apelación. Y así se decide.-

En cuanto a la disconformidad referida al monto condenado a cancelar por concepto de salarios caídos, señala la parte recurrente que la sentencia ordeno la cancelación de los mismos adicionando lo concerniente al bono de transporte y las comisiones obviando la naturaleza jurídica de las mismas, pues al, no haber prestación de servicio mal pueden generarse.

La sentencia recurrida en cuanto a dicho concepto dejo establecido lo siguiente:
“…En cuanto al reclamo del pago de los salarios caídos, desde en despido ilegal e inconstitucionales 07/10/2021 hasta el día de la insistencia del despido por parte de la entidad de trabajo, ocurrido el 01/12/2021 y evidenciándose de las actas procesales, procedimiento ante la Insectoria del Trabajo declarado CON LUGAR a favor del accionante y ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, le corresponde al actor la cantidad de 55 días de salarios caídos ante la contumacia de la demandada al no acatar la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que tenemos: 55 días por el salario normal diario.
55 días x 5.59$ =307,47$. Yasi se decide….”

De lo antes transcrito, se evidencia lo aducido por el recurrente y siendo que, los salarios no son una remuneración, pues los mismos nacen a favor del trabajador al que le ha violentado la garantía de permanencia en su puesto de trabajo y no con ocasión de la efectiva prestación de sus servicios personales. En cuanto a la adición del bono transporte, este Juzgado ut supra dejo establecido el carácter no salarial del mismo y, en lo que se refiere a las comisiones atendiendo a que las mismas se generan por la prestación del servicio, no resulta procedente en derecho adicionar estas para ordenar el pago de los salarios caídos, en consecuencia se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

Finalmente, este tribunal antes de realizar las operaciones aritméticas, corresponde puntualizar que visto que la presente relación de trabajo es con anterioridad a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria que han sido decretada por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 21 de agosto de 2021. En tal sentido, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por la parte en sus medios probatorios, salvo que se haga mención expresa de que las cantidades de dinero son expresadas en la denominación actual. Así se establece.

En consecuencia, corresponde lo que se discrimina a continuación:
SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALOBOS
Fecha de inicio: 01-01-2021
Fecha de Terminación: 01-12-2021
Tiempo duración relación laboral: 11 meses
Motivo: Retiro Justificado
Salario variable
MES SALARIO FIJO COMISIONES $ TASA DE CAMBIO BCV COMISIONES EN BS TOTAL SALARIO
abr-21 121666666,7 10 2746151,81 27461518,1 149128185
may-21 142124000 0 3100864,24 0 142124000
jun-21 157628785,3 150 3204079,52 4806119,28 638240713
jul-21 192460624 50 3983173,55 1991586,78 391619302
ago-21 208506180 80 4144502,85 3315602,28 540066408
sep-21 210240391,2 77,05 4057528,65 3126325,82 522872974


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Si bien es cierto la actora fue despedida injustificadamente de sus labores el 01 de octubre del 2021, no lo es menos que esta intento un procedimiento de por ante la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona la cual fue declarada a su favor no siendo acatada por el patrono, razón por la cual la actora decide retirarse justificadamente, razón por la cual el tiempo que duro el procedimiento administrativo va ser adicionado al tiempo de servicio. De conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el salario para el cálculo del presente beneficio será el que resulte del promedio del salario de lo devengado durante los seis meses anteriores a la terminación de la relación laboral (07 de octubre del 20211) siendo adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional (15 días) y utilidades (30 días), a tales fines le corresponde lo que se discrimina:

MES SALARIO FIJO COMISIONES $ TASA DE CAMBIO BCV COMISIONES EN BS TOTAL SALARIO meses SALARIO PROMEDIO
abr-21 121666666,7 10 2746151,81 27461518,1 149128185,00
may-21 142124000,00 0 3100864,24 0 142124000,00
jun-21 157628785,3 150 3204079,52 480611928,00 638240713,00
jul-21 192460624,00 50 3983173,55 199158678,00 391619302,00
ago-21 208506180,00 80 4144502,85 331560228,00 540066408,00
sep-21 210240391,2 77,05 4057528,65 312632582,00 522872974,00
DEVENGADO 2384051581,00 6 397341930,00

En consecuencia el salario mensual base de la trabajadora es la suma de Bs. 397.341.930,00 que al ser dividido entre 30 días, da un salario diario de Bs.13.244.731,00, al cual debe ser adicionado la alícuota de bono vacacional (15 días) y la de utilidades (30 días), lo cual arroja el siguiente salario integral:
Bs.13.244.731, 00 + Bs.551.863, 79 + Bs.1.102.060, 91 = Bs.14.898.656, 70.
Bs.14.898.656, 70 x 30 días =Bs.446.959.701, 00.Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Atendiendo a que la empresa no acató la orden de reenganche dada por la inspectoría del Trabajo. Cuyas copias certificadas cursan a los autos (folios 19 al 31 de la primera pieza del expediente) y a las que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras:
Bs.14.898.656, 70 x 30 días =Bs.446.959.701, 00.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo siguiente:
MES SALARIO FIJO COMISIONES $ TASA DE CAMBIO BCV COMISIONES EN BS TOTAL SALARIO meses SALARIO MENSUAL PROMEDIO
jul-21 192460624 50 3983173,55 199158678 391619302
ago-21 208506180 80 4144502,85 331560228 540066408
sep-21 210240391 77,05 4057528,65 312632582 522872974
TOTAL 1454558683 3 484852894

Siendo el salario mensual promedio Bs.484.852.894 / 30 = Bs.16.161.763, 13
Vacaciones Fraccionadas: 13,75 x Bs. 16.161.763,13 = Bs.220.608.066, 72
Bono Vacacional Fraccionado: 13,75 x Bs. 16.161.763,13 = Bs.220.608.066, 72
Total: Bs.441.216.133, 44. Y así se decide.-

UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina:
27,50 días x Bs.17.429.099, 13 = Bs.479.300226, 16. Y así se decide.-

SALARIOS RETENIDOS: Del lapso comprendido del 01 de octubre al 07 de octubre del 2021, por cuanto la trabajadora aduce que el 07 de octubre término la relación laboral: se ordena su cancelación en base a salario fijo por cuanto no se evidencia las comisiones devengadas en ese lapso, a tales fines corresponde lo que se discrimina:
7 días x Bs.7.008.013, 03 =Bs.490.056.091, 21 y siendo que para esa fecha ya se había producido la reconversión monetaria corresponde lo siguiente por ese concepto: Bs. 49,00. Y ASI SE DECIDE.-

SALARIOS CAIDOS: Desde 08 de octubre del 2021 hasta el día 01 de diciembre del referido año, atendiendo que el despido fue el 07 de octubre han transcurrido 55 días los cuales deben ser cancelados a la trabajadora tomando en consideración el último salario fijo devengado a tales fines le corresponde por este concepto lo que se discrimina:
Bs.7.008.013, 03 x 55 días = Bs.7.008.013, 03 = Bs.385.440.716, 83 y siendo que para esa fecha ya se había producido la reconvención monetaria corresponde lo siguiente por ese concepto: Bs.385, 44. Y así se decide.-

Ahora bien, a los fines de totalizar lo que le corresponde a la actora debe este Juzgador materializar la reconversión monetaria acaecida en el país y a tales fines lo realiza de seguidas:
Prestación de Antigüedad: Bs.446.959.701, 00 siendo hoy la suma de Bs446, 95
Indemnización por Despido Injustificado: Bs.446.959.701, 00 siendo hoy la suma de Bs446, 95
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.441.216.133, 44 siendo hoy la suma de Bs.441, 21
Utilidades: Bs.479.300.226, 16 siendo hoy la suma de Bs. 479,30
Salarios RetenidosBs.490.056.091, 21 siendo hoy la suma de Bs. 49,00
Salarios Caídos: Bs.385.440.716, 83 siendo hoy la suma de Bs.385, 44.
TOTAL: Bs.2.248, 85.Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (01 de diciembre del 2021). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (07 de octubre del 2021) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 3) los intereses mora de los salarios retenidos y salarios caídos serán calculados hasta la oportunidad efectiva de pago conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con l sentencia 1481 del 2008, se condena a la demandada a su pago a la parte actora , cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual , a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01 de diciembre del 2021), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (27-07-2022) para el resto de los conceptos laborales acordados para la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya está suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ACG VIAJES Y TURISMOS C.A a través de su apoderado judicial JUAN RAFAEL CHINA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto del 2022 y publicada el 29 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. 2) SE MODIFICA la sentencia recurrida. 4) SE CONDENA a la demandada a cancelar a la ciudadana SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALOBOS lo siguiente:
Prestación de Antigüedad Bs446, 95
Indemnización0 por Despido Injustificado: Bs446, 95
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.441, 21
Utilidades: Bs. 479,30
Salarios Retenidos Bs. 49,00
Salarios Caídos: Bs.385, 44.
TOTAL: Bs.2.248, 85.Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (01 de diciembre del 2021). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (07 de octubre del 2021) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 3) los intereses mora de los salarios retenidos y salarios caídos serán calculados hasta la oportunidad efectiva de pago conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con l sentencia 1481 del 2008, se condena a la demandada a su pago a la parte actora , cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual , a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01 de diciembre del 2021), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (27-07-2022) para el resto de los conceptos laborales acordados para la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya está suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil veintidós (2022).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Charlothe Cabeza