REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de Octubre del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-008069
DEMANDADO RECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.879.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OMAR JOSE ROBLES BRITO y JORGE MARIÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.483 y 223.206 respectivamente.
DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL URIMARE I, inscrita en la oficina del Registro Público de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio de 1983, bajo el número 19, folios 149 al 189, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre de 1983.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DAYANA ZAPATA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio y ARNOLDO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.510 y 183.758 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 29 DE JULIO DEL 2022, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Agosto del 2022, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, la cual correspondió realizarla el día 19 de septiembre de los corrientes, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado en fecha 26 de septiembre del presente año, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada, MARIA DE LOS ANGELES TIAMO en fundamento del presente recurso manifiesta su inconformidad con el referido fallo por el cuanto el Tribunal de la recurrida considero que la ciudadana DAYANA ZAPATA, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Urimare I tiene cualidad y legitimidad para representar a esta, que si bien es cierto la misma es Presidenta y abogado, no lo es menos que, no es la administradora conforme lo señala la Ley de Propiedad Horizontal aunado a que no consta poder que la faculte para ello. Asimismo considero oportuno hacer una serie de denuncias respecto al contenido del acta de asamblea donde es designada la referida ciudadana como Presidenta del Condominio cursante a los autos.

Por su parte, la JUNTA DE CONDOMINIO URIMARE I, manifiesta su conformidad con la decisión, aduciendo que la ciudadana DAYANA ZAPATA es la Presidenta del Condominio siendo así su máxima autoridad y que fue autorizada por la asamblea de propietarios para intentar la presente acción, dejando claro que en el presente asunto se agotaron todos los lapsos procesales correspondientes referidas a la providencia administrativa.

El Tribunal hizo uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y procedió a interrogar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TIAMO, quien señalo entre otras cosas que no ha terminado de desocupar el inmueble, por cuanto no tuvo control de como fue el despido, que la acusaron de falsificación de récipe para que fuera detenida, que le han realizado una serie de amenazas, que la obligaban a trabajar a pesar de haberse caído y tener reposo médico. Que fue a la inspectoría porque le llevaron un procedimiento por allá y esta autorizo al Condominio a su despido. Que ella lo que desea es volver a su trabajo que tenía 9 años ejerciéndolo de manera tranquila, que tiene la escuela cerca para su hija, que ya no trabaja en el condominio, sino que trabaja en unos apartamentos de allí y de esa manera se mantiene, además de los bonos de la Patria. Que quiere tener una casa. Asimismo dijo que, la Sra. Dayana se ha dedicado hacerle la vida imposible, le quita el agua, y por eso la llamo a la Alcaldía.
Por su parte la ciudadana DAYANA ZAPATA solicito la palabra e indico que, la ciudadana MARIA presento un reposo por emergencia por un lapso de cinco días, que ella realizo las investigaciones pertinentes y constato que ese reposo no estaba asentado en la morbilidad diaria del IVSS, es decir, no aparecía registrado el nombre de ella el día de otorgamiento del reposo, ante tal circunstancia se le planteo a los propietarios la situación, quienes autorizaron a que se procediera al despido y se denunció a la Fiscalía del Ministerio Publico. Que cuando fue supervisora de la señora no tuvo buenas relaciones, tampoco con la vocal y menos aún con la administradora porque le falta el respeto a todos, no acataba las normas y por eso no pudo congeniar con la nueva Junta de Condominio. Después que le llego la citación del presente procedimiento denuncio que se le quita el agua por ante el Condominio.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Atendiendo al fundamento del recurso de apelación que no es más que la declaratoria de cualidad de la ciudadana DAYANA ZAPATA como Presidenta del Condominio para instaurar la presente acción, este Tribunal evidencia que la recurrida al respecto dejo establecido lo siguiente:
“…Marcada con la Letra “A”, concerniente a Acta N° 153 de fecha 21 de enero del 2019 la cual fue traída en copias certificadas, se le se le otorga pleno valor probatoria, surtiendo efecto erga homne, pues en dicha acta se evidencia que la misma fue con ocasión para tratar puntos referentes a renuncia y disposición de los cargos de la Junta de Condominio, elección de la nueva Junta de Condominio, contratación de la administradora, desincorporación y cambios de firma autorizadas, para el manejo de la cuenta de la Junta de Condominio del edifico Urimare I, contando ésta con lista de aprobación de propietarios con un margen del 60%, para la validez del acto, comprobando del folio 06 de la segunda pieza del expediente, aunado a ello se constata de la tan mencionada acta de asamblea que fue debidamente registrada ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; ahora bien considera quien suscribe que al contar con un quórum del sesenta (60) por ciento, de los propietarios que aprobó por mayoría la designación, así como todos los puntos que fueron sometidos en ella, asimismo atendiendo la disposición legal establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece el mecanismo de impugnación en los casos en alguno de los copropietarios no estén de acuerdo con la Asamblea, igualmente la norma establece el tiempo en que se puede atacar esta y ante que autoridad se debe demandar la nulidad de dicho acuerdo. Prueba esta suficiente para influir en la voluntad de quien hoy decide y procede a desestimar el resto de las probanzas aportadas por ambas partes, debido que en el ordenamiento jurídico venezolano, la intención del legislador en la Ley especial denominada LEY DE PROIEDAD HORIZONTAL, determina quienes son los facultadas para atacar, entiéndase para ir contra la toma decisiones, elecciones, constitución y todo lo relacionado con la JUNTA DE CONDOMINIO de un determinado inmueble, apartamentos y locales –articulo1-de la citada ley, que define el concepto de bien que son sometidos a este régimen, jurídico, en consecuencia y siendo que el procedimiento que se ventila ante esta instancia obedece única y exclusivamente a una obligación de dar (entrega material), producto de la finalización de la relación de trabajo, en donde la demandada es una ex trabajadora del conjunto residencia y por ende está mal podría atacar como lo hace en defensa de su derecho para mantenerse habitando el inmueble objeto de la controversia por lo que hoy se demanda, por todo los razonamientos de hecho y de derecho, se establece que la ciudadana DAYANA ZAPATA se encuentra debidamente acreditada para actuar en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICO UNARIMARE I., Y Así se decide.- …” (Sic)



De lo antes transcrito se evidencia, tal como aduce el recurrente que la Juez de instancia considero que la ciudadana DAYANA ZAPATA en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio Urimare I, tiene cualidad para incoar la presente acción.
Ahora bien, quien decide únicamente con fines ilustrativo considera oportuno señalar lo siguiente: el presente juicio versa sobre la entrega material del inmueble que le fuera suministrado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TIAMO, para que desempeñara el cargo de trabajadora residencial del Conjunto Residencial Urimare I, cuya relación laboral culmino mediante una autorización de despido dada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto del 2019 (folios 17 al 29 de la primera pieza del expediente ); que el presente procedimiento debe ser tramitado conforme lo prevé el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadores Residenciales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, por ante la jurisdicción laboral.

En base a lo antes señalado y, encontrándonos frente a un inmueble que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial número 3241, de fecha 18 de agosto de 1983, la cual en su artículo 18 prevé:
“La administración de los inmuebles de que se trata esta Ley, corresponderá a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Y de la revisión de las actas procesales se evidencia que, la asamblea de propietarios de fecha 11 de junio del 2019 (folios 12 al 15 de la primera pieza del expediente) dejo establecido lo siguiente:
“…Vista de que la ciudadana María Tiamo actualmente efectúa labores de limpieza y ocupa un inmueble nuestro destinado para las labores inherentes al mismo y por las faltas señaladas anteriormente, esta Junta responsable efectuó una investigación con respecto al reposo medico fecha 06/05/2019 consignado ante esta Junta de Condominio, resultando que el mismo carece credibilidad, según el informe expedido por la dirección del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander remitido en fecha 21/05/2019 y firmado entregado a la Junta de Condominio en fecha 25/09/2019. Sometido este punto único a consideración y aceptación mayoritariamente por los propietarios, hemos resuelto prescindir de los servicios de la trabajadora residencial María Tiamo la cual debe hacer entrega formal del inmueble que ocupa, para poder desarrollar las actividades o labores de limpieza las cuales serán asignadas a la persona que vaya a suplir y desarrollar las actividades y labores de limpieza que sean inherentes al cargo. Quedando facultada la Junta para realizar los trámites correspondientes al caso...”

De lo antes transcrito se evidencia que, efectivamente la asamblea de propietarios de Urimare I autorizo a la Junta de Condominio a realizar los trámites correspondientes tendentes al despido de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TIAMO y en consecuencia la entrega del inmueble ocupado por esta en razón de la relación laboral, con tal autorización procedió la ciudadana DAYANA ZAPATA en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio a interponer en fecha 03 de junio del 2022 la referida acción, sin evidenciarse a las actas que conjuntamente como Presidenta ejerciera las funciones de administradora del inmueble y menos aún que tuviere un poder otorgado por la Junta de Condominio que le faculte a ello, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal que señala que es el administrador quien ostenta la representación de la Junta de Condominio en juicio previo otorgamiento de poder que le otorgue esta, razón por la cual si bien es cierto la ciudadana DAYANA ZAPATA, es Presidenta de la referida Junta de Condominio siendo esta ultima debidamente autorizada por la asamblea de propietarios para incoar la presente acción no lo es menos cierto que, la condición de Presidente de Condominio no le da la cualidad y menos aún facultad para actuar en juicio sin previamente cumplir con los extremos legales antes señalado, razón esta suficiente para que en criterio de quien hoy decide prospere el presente recurso de apelación, pues yerra el Tribunal de la causa al señalar que la ciudadana DAYANA ZAPATA como Presidenta del Condominio tiene cualidad procesal para interponer la misma, en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TIAMO como parte demandada 2) REVOCA la decisión recurrida en los términos esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil veintidos (2022).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria.,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.,

Charlothe Cabeza