REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 13 de octubre de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2022-001840
Revisado como ha sido el anterior escrito suscrito por la ciudadana MARIA CARRIZALES PUIGBO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.218.362, teléfono: 04248665497, correo electrónico: lelacarrizalesp@hotmail.com, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 31.738, teléfono: 04148062001, correo electrónico: carrilloc26@hotmail.com, en su condición de parte actora, y la abogada en ejercicio ZULY MARYORI BONETT BLANDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.543.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANA JOSEFINA GONZALEZ RODULFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.295.004, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 204.753, parte demandada en el presente juicio, escrito contentivo de estipulaciones, y lo que han denominado como “convenimiento”, y finalmente piden a este despacho judicial los siguiente: “que el presente convenimiento sea admitido y homologado por este Tribunal, se de por terminado el proceso judicial y se proceda al archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total del mismo…” con respecto al convenimiento, el legislador ha plasmado en la norma jurídica las características que representan el referido acto de autocomposición procesal, así lo establece el artículo 263 que se transcribe a continuación:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, es preciso indicar que, cuando las partes acuden a la jurisdicción para solucionar los conflictos suscitados entre ellas, se someten a las reglas contempladas en la norma adjetiva civil que regulan el procedimiento, verbigracia, lapsos, términos, modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Aunado a la posibilidad que las partes puedan disponer bien sea del inicio y la terminación del proceso, a través de mecanismos como el desistimiento, la transacción, y el convenimiento, que son representaciones jurídicas de la autocomposición, sin necesidad que la jurisdicción pueda intervenir en este caso, sino que las partes estipulan sus formas de cumplimiento sobre el objeto del juicio.
Siguiendo lo anterior, es preciso señalar que en el lapso de contestación de la demanda, el accionado puede adoptar diferentes posiciones con respecto a la acción, entre ellas la admisión de los hechos expuestos por el actor, bien sea ante la omisión de la contestación de la demanda, o a través de la figura del convenimiento. En este último caso, si el demandado acepta todos los hechos plasmados en el libelo, estaríamos en presencia de una aprobación plena, y sería innecesario que la jurisdicción pueda someter el proceso a una actividad probatoria, obligando la norma en este caso al juez, a emitir la homologación respectiva y a darle valor de cosa juzgada a lo plasmado por el accionado. Por otra parte existe el convenimiento parcial, pues si el demandado está, ante varias peticiones plasmadas por el actor, puede aceptar unas y negar o discutir otras, siendo que estas últimas si estarán sometidas a una actividad probatoria y posteriormente la jurisdicción emitirá su pronunciamiento a través de una sentencia definitiva que obligue a las partes a cumplir con lo decidido.
Con respecto a los requisitos para plantear el convenimiento establece nuestra norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Tal y como se indica anteriormente, el legislador no ha tomado a la ligera tal actuación dentro del proceso, pues la misma está ligada a una conducta pasiva del demandado, cuya naturaleza es la aceptación de los hechos plasmados por el actor, y ha indicado en el artículo 264, supra transcrito, el nivel de aptitud de disponer del objeto de la demanda; El convenimiento entonces, como figura de autocomposición, es un acto exclusivo de la parte demandada.
Ahora bien, observa este despacho judicial que la parte demandada no ha acudido por sí misma al proceso asistida de abogado, sino a través de la figura de la Representación Judicial, por medio de la profesional del derecho, abogada ZULY MARYORI BONETT BLANDON, anteriormente identificada, en ese sentido el convenimiento se supeditará a las facultades que bien hayan sido plasmadas en el mandato judicial, pues se encuentra establecido en la norma los siguiente:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado de este Tribunal).
Siguiendo lo estipulado en la norma, queda claro que la autocomposición procesal, y en este caso el convenimiento, constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Ahora bien de la revisión del poder cursante a los folios 76 y 77, del presente expediente, que ostenta la abogada en ejercicio ZULY MARYORI BONETT BLANDON, en su condición de Representante Judicial de la demandada, no se observa que se haya indicado expresamente la facultad de suscribir en nombre de su patrocinada actos de autocomposición procesal, en este caso para convenir, razón por la cual este Tribunal no toma como válida tal actuación, y con estricta sujeción a lo establecido en la norma jurídica, forzosamente debe declarar la improcedencia del referido convenimiento, por no tener facultad que indica el artículo 264 en concordancia con el artículo 154 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2022-001840