REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 20 de octubre de 2022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2019-000365
DEMANDANTE: PEDRO JOSE PINTO ZABALA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-8.237.615.
ABOGADAS ASISTENTES: INGRID LEDEZMA y ROSA FIGUERA, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nro. 119.118 y 45.583.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: INGRID LEDEZMA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.118
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO PINTO ZABALA y JOSE YSMAEL PINTO ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.237.614 y V-8.282.069.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
PROCEDIMIENTO: CIVIL
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de una demanda suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE PINTO ZABALA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-8.237.615, asistido por las abogadas en ejercicio INGRID LEDEZMA y ROSA FIGUERA, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nro. 119.118 y 45.583, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, y mediante proceso de distribución se dirigió a la competencia de este Tribunal procediendo a dictar auto de admisión en fecha 26-04-2019, y ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO ZABALA y JOSE YSMAEL PINTO ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.237.614 y V-8.282.069, quienes fueron debidamente citados de forma personal, conforme a la consignación de fecha 14-05-2019 suscrita por la alguacil suplente.
Por auto de fecha 10-06-2019, este Tribunal dictó auto de abocamiento en virtud de haber tomado posesión un titular del despacho distinto al que conoce la causa primigeniamente. Una vez fenecido el lapso de tiempo establecido en el referido auto, este Juzgado procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, declarando su incompetencia por la materia y declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, quien una vez recibida la misma procedió a declarar su incompetencia en razón de la cuantía y plantea el Conflicto De Competencia, la cual fue resulta por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante regulación de competencia proferida en fecha 01-11-2019 estableciendo que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es este Despacho Judicial.

Por auto de fecha 08-01-2020, fue recibido por este Tribunal el contenido del expediente y procedió la nueva Juez de este Juzgado a dictar auto de abocamiento en fecha 10-01-2020 ordenando así la notificación de las partes en el presente asunto.

Por auto de fecha 12-11-2021, este Tribunal emitió auto de reanudación de la causa de conformidad con la Resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa oportunidad y ordenando así la notificación de las partes, notificaciones que no fueron impulsadas por el actor.

Seguidamente procede quien aquí suscribe, a dictar auto de abocamiento en fecha 24-03-2022, ordenando así la notificación de las partes, que conforme cursa en las actas del proceso fueron entregadas por el alguacil accidental de este Tribunal, quien procedió a dejar constancia en fecha 21-06-2022, con respecto a la notificación del ciudadano JOSE YSMAEL PINTO ZABALA, y en la misma fecha dejó constancia de la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ZABALA, folios del 62 al 65 del presente expediente.

En fecha 08-07-2022, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal con respecto al presente asunto.

III
MOTIVACIÓN
Observa este Tribunal que el presente asunto versa sobre una acción de Partición De La Comunidad, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 777 y siguientes de la norma adjetiva civil, y el mismo se encuentra en el estado de verificar los presupuestos de procedencia de designación del partidor, todo ello de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera necesario quien aquí suscribe, invocar el contenido de la norma:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado de este Tribunal).

Considera este Tribunal importante precisar algunos conceptos sobe el término “comunidad”; Según el diccionario Jurídico venezolano, Ediciones Vitales 2000C.A. Caracas Venezuela, “Común”: hace referencia lo que no siendo privativamente de ninguno pertenece a muchos. “Comunero”: El que tiene derecho o una propiedad en común con otros y en forma proindivisa. Es una expresión equivalente a condominio. Se habla de retracto de comuneros con referencia al derecho que la ley concede a los condueños para quedarse, por el tanto de su precio, con la cosa vendida por uno de ellos a un tercero. “Comunidad”: congregación de dos o más personas para vivir unidas de acuerdo a ciertas reglas, para la explotación de actividades económicas o para el goce y disfrute de bienes. En este orden de ideas la comunidad puede ser legal o contractual.

Así las cosas, antes de ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor conforme al artículo 778 en la norma Adjetiva Civil, es un deber de este despacho, determinar si el documento que cursa en las actas del proceso, y que fue consignado junto a la demanda se trata de un documento fehaciente que acredite la existencia de la referida comunidad.

La parte actora, en su oportunidad presentó como instrumento fundamental de la acción, documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, anotado bajo el Nro. 040, Tomo 169 del año 2006, el cual corre inserto a los folios del 06 al 10 del presente expediente.

En ese sentido, observa este Tribunal que el documento sobre el cual se fundamenta la presente acción de partición de la comunidad, se trata de un documento suscrito por la ciudadana MARIELA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.300.248, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de Gerente Estatal del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), facultada conforme al documento Poder Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 05-09-2006, anotado bajo el Nro. 02, folios 07 al 12, protocolo Tercero Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2006, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO ZABALA, PEDRO JOSE PINTO ZABALA, y JOSE YSMAEL PINTO ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.237.614, 8.237.615 y 8.282.069, en el cual se estableció lo siguiente: “Yo, MARIELA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.300.248, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procediendo para este acto en mi carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…. Declara lo siguiente: “que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) concedió un crédito a los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO ZABALA, PEDRO JOSE PINTO ZABALA, y JOSE YSMAEL PINTO ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.237.614, 8.237.615 y 8.282.069; y de este domicilio para la construcción de una vivienda ubicada en CALLE LIBERTAD N° B-05, BARRIO GUAMACHITO, Barcelona, estado Anzoátegui. Ahora bien por cuanto los prenombrados ciudadanos, han pagado a mí representado el monto total del Crédito objeto de la mencionada negociación, es decir, la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00,) por lo que declaro extinguida la obligación contraída. Y nosotros; JOSE GREGORIO PINTO ZABALA, PEDRO JOSE PINTO ZABALA, y JOSE YSMAEL PINTO ZABALA, ya identificados, declaramos: que damos nuestra conformidad a lo anteriormente expuestos en esta escritura.- este documento será autenticado por ante la Notaria Publica- Barcelona, 11 de septiembre de 2.006…”

Entonces observa este Tribunal, que el referido documento versa sobre una declaración por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de su Representante Legal, de haber finalizado el pago de un crédito, contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO ZABALA, PEDRO JOSE PINTO ZABALA, y JOSE YSMAEL PINTO ZABALA, con el Instituto Nacional de la Vivienda, y no se trata este de un acto declarativo, o traslativo de la propiedad sobre el bien inmueble mencionado en el escrito de demanda, por lo que no es un medio fehaciente que demuestre la comunidad sobre la cosa que se pretende dividir en este procedimiento judicial.

Ahora bien, el presente asunto, fue admitido en pasada oportunidad, y se encuentra en fase de nombramiento de partidor como se indicó anteriormente, pero aun en estado, considera quien aquí decide, que tiene el deber, conforme a los principios que regulan el proceso civil, de verificar en cualquier estado de la causa, los presupuestos procesales de procedencia de la acción, o aquellas situaciones que la hicieron inadmisible, pues de lo contrario seguir efectuando actos procesales so pretexto que la causa ya fue admitida y esperar el estado procesal de emitir un pronunciamiento final, y como punto previo declarar sobre la admisibilidad de la acción, lógicamente sería actuar en detrimento del sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva; a propósito de esta atribución de contraloría judicial impuesta por la Sala Constitucional, a la que están obligados los jueces y juezas de la República, valga citar un extracto de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto del 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., al tenor siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

Siguiendo ese orden de ideas, es menester indicar que ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Así lo ha estipulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, donde expuso:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”.

Pues no existe dudas que el documento anteriormente indicado, el cual fue presentado como documento fundamental de la acción, no es el estatuido por le legislador como documento fehaciente que demuestre la comunidad aducida, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar insatisfechos los presupuestos de admisibilidad de la presente acción y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE PINTO ZABALA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-8.237.615, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INGRID LEDEZMA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.118.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que se trata de una Sentencia Interlocutoria dictada fuera del lapso previsto en la norma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 20 de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, siendo las 01:30 pm. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR.

Expediente: BP02-V-2019-000365