REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 21 de octubre de 2022
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-008341
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTES: ERICSSON JOSE ROSSETTI PUESME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.696 y MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.803.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 135.106
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Una vez distribuida al cocimiento de este Tribunal la presente solicitud, presentada en Jornada de Justicia Social, y distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, al conocimiento de este Tribunal y recibida en fecha 04-08-2022 y como quiera que se encuentran llenos los extremos de Ley se procedió a dictar auto de admisión en fecha 11-08-2022 ordenado la citación de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 17-10-2022 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación a la Representación del Ministerio Público, quien en fecha 13-10-2022, presentó escrito de “opinión favorable” sobre el presente trámite el cual cursa al folio 09 del expediente.
III
MOTIVA
El tribunal para decidir observa-.
Revisada como ha sido la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos: ERICSSON JOSE ROSSETTI PUESME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.696 y MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.803, debidamente asistidos por la Defensora Pública MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 135.106, mediante la cual peticionan la disolución del vínculo matrimonial que les une.
Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio signada con el Nro. 49, Folio 142, 143 y 144, Tomo I, Instrumento que fue anexado en cpia certificada junto a la solicitud y al ser un documento público se le otorga peno valor probatorio. Manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, que lleva por nombre ALEJANDRA FABIOLA ROSSETTI MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.717.623, que no adquirieron bienes, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que resulta competente este Tribunal para tramitar y decidir la presente solicitud.

Invoca la solicitante la falta de afecto y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

III
DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación del desafecto, según se evidencia en el escrito de solicitud, y cumplida la citación del Ministerio Público, nada obsta para que este Tribunal declare procedente la petición, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ERICSSON JOSE ROSSETTI PUESME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.696 y MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.803, debidamente asistidos por la Defensora Pública MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 135.106, y se ordena la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, ; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las 10:10 am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-008341