REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 21 de octubre de 2022
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-8271
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE; JOSE MANUEL HERNANDEZ MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.076.586.

Abogado asistente: HILDE AREVALO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 115.381.

Cónyuge del solicitante: LORAINE DEL CARMEN VILLEGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.186.382.

MOTIVO: Homologación del desistimiento. (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
Se contraen las presentes actuaciones de una solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia 1.070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016. La cual una vez sometida a la competencia de este Despacho judicial en sede de jurisdicción voluntaria, procede a dictar auto de admisión en fecha 02-08-2022, y ordenar la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana LORAINE DEL CARMEN VILLEGAS ROJAS, librando así las boletas respectivas, y otra boleta dirigida al Ministerio Público con competencia en esta materia.
En fecha 17-10-2022, fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MOYA, supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio HILDE AREVALO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 115.381, mediante la cual expone: “en virtud que las partes se han reconciliado voluntariamente y a los efectos de dar por terminada la presente causa, es por lo que solicitado el desistimiento de la misma con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.”
Ahora bien, el presente trámite se trata de una solicitud de divorcio que fue admitida por este despacho conforme a las normas que regulan la jurisdicción voluntaria, aunado a ello, resultan aplicables de forma supletoria, las reglas del Procedimiento Ordinario, razón por la cual es procesalmente valida la presentación del desistimiento.
Dispone la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
En consecuencia visto que lo solicitado no es contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.076.586, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se tiene como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, 21 de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las 11:55 Am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-8271