REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 27 de octubre de 2022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: BP02-V-2022-008269
DEMANDANTE: REINALDO JOSE BELMONTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.039.259.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y JESUS ERMEDO AGUILERA BLANCO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 26.668 y 139.920.
DEMANDADA: MARIA ROSA CARABALLO, venezolano mayor de edad cédula de identidad N° V-10.296.033, domiciliado en la Urbanización la Yuleska I, Local N° 3, Parcela 84, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)

II
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano REINALDO JOSE BELMONTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.039.259, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y JESUS ERMEDO AGUILERA BLANCO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 26.668 y 139.920, en contra de la ciudadana MARIA ROSA CARABALLO, venezolano mayor de edad cédula de identidad N° V-10.296.033, domiciliado en la Urbanización la Yuleska I, Local N° 3, Parcela 84, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución no penal del Estado Anzoátegui. Demanda que fue admitida conforme al auto dictado en fecha 06-07-2022, y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra en el lapso que determina la Ley.

En efecto fue practicada la citación personal de la demandada conforme se observa en constancia suscrita por el alguacil Accidental de este Tribunal, en fecha 28-07-2022, la cual corre inserta al folio 53 del presente expediente, así como el recibo de compulsa que riela al folio 54. En fecha 07-10-2022 fue presentada diligencia mediante la cual la parte actora pide la declaración de la confesión ficta de la parte demandada. Seguidamente no hubo más actuaciones en el presente proceso judicial.
II
LOS HECHOS
Manifiesta el actor lo siguiente:
Soy propietario de un inmueble constituido por: Un Local Comercial distinguido con el N°3, ubicado en la Parcela N° 84, Urbanización La Yulesca I. Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; con un área de Veinte y Cuatro Metros Cuadrados (24 Mts2) de Superficie, es decir Seis metros (6mts) de largo por Cuatro metros (4 mts) de ancho, alinderado así: NORTE: Su fondo con casa N° 84; SUR: Su frente. con la Avenida 1; ESTE: Con la Calle N°5 v OESTE: Con local N° 84-2. Así mismo el Local Comercial tiene una puerta tipo. Asimismo el Local Comercial tiene una puerta tipo Santamaría de hierro, un (01) baño y una puerta de hierro. El cual me pertenece, según consta de documento registrado en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en techa 21 de diciembre del año 2.017, inscrito bajo el 2005, bajo elN°19, Folios 101, Tomo 44 del Protocolo de Transcripción del presente año; y la Parcela de Terreno según documento Autenticado en la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero del año 2,000, bajo el N" 52, Tomo 04 de los Libros De autenticaciones levados por esa Notaria, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio del at 2.017, inscrito bajo el N° 2017,2959, asiento registral 1 matriculado con el N 248.2.3.1.37016, del libro del Fol1io 101 del año 2.017.

Observa quien aquí decide que la presente acción versa sobre una demanda por desalojo de local comercial, fundamentada en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato este vencido y siempre que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Y según arguye el demandante, el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, y la prorroga legal producida, también se encuentra vencida.
III
MOTIVACIÓN
Este Juzgado visto que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda en el lapso que determina la norma jurídica, ante la referida omisión, y la ausencia de actividad probatoria en el presente juicio, por parte de la demandada, procede este Juzgado a verificar la posible procedencia de la confesión ficta.

La denominada confesión ficta es una especie de sanción establecida por el legislador, para el demandado reacio, contumaz, rebelde, a comparecer a juicio a ejercer cualquier acto que implique atender el proceso que ha sido instaurado en su contra. Bien sea porque no da contestación a la demanda en el plazo que indica la norma jurídica, o porque no promueva nada que le favorezca en juico, igualmente en la etapa procesal que corresponda. En ese caso el juez debe entender que la conducta del demandado presupone una actitud pasiva ante los hechos planteados por el actor, y ante esa posición acepta lo planteado en el escrito de demanda.

Para mayor claridad, este Juzgado considera adecuado traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En ese sentido, es menester indicar, de forma general, que para la procedencia de la confesión ficta se debe corroborar la existencia de cuatro requisitos, esto es, que la parte demandada esté debidamente citada, que no haya dado contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca, y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, el presente juicio fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento Oral, de acuerdo con lo establecido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; La verificación de los lapsos procesales con respecto a la confesión en el Procedimiento Oral difiere sustancialmente del Procedimiento Ordinario, pues en este último el Juez debe verificar la procedencia de la confesión ficta, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio ordinario. Por otra parte, conforme a las reglas del Procedimiento Oral, atendiendo la disposición del artículo 868, ante la omisión de la contestación de la demanda, el demandado deberá promover cualquier prueba sobre la cual desee valerse dentro de los cinco días siguientes al acto de contestación prescindida, y en el escenario que el demandado nada probare, se aplicará la última parte del artículo 362, es decir proceder a sentenciar dentro de los ocho días siguientes tal y como lo indica la norma invocada.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que una vez cumplida la citación, y dejada la constancia en autos de la misma en fecha 28-07-2022 suscrita por el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano GONZALO MATA, mediante la cual consigna recibido de compulsa suscrito por la parte demandada en el presente asunto, ciudadana MARIA ROSA CARABALLO; verificado lo anterior, no se observa que la demandada, haya comparecido a realizar acto de defensa alguna en el lapso de veinte días que dispone la norma. Tampoco ha realizado actuación procesal alguna en el abreviado lapso probatorio que establece las normas del procedimiento oral, por haberse omitido la contestación, en fin, una vez citada la demandada no realizó actuación alguna en este procedimiento, lo que se deduce en la comprobación de los tres primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.

Ahora bien, debe este Tribunal verificar si la petición del actor tiene fundamento o asidero dentro del ordenamiento jurídico venezolano, al efecto se permite este Tribunal traer a colación lo indicado por el demandante en su escrito de demanda:
“…Como propietario de dicho inmueble, en el año 2.009 suscribí contrato del Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARIA ROSA CARABALLO…(….)mediante documento privado de fecha 23 de Septiembre del 2.009, el cual se inició el día 23 de Septiembre del 2.009 y termino el día 23 de Septiembre del año 2.010, Contrato de Arrendamiento el cual consigno en copia simple marcado “C”. El treinta (30) de abril del 2.011 suscribí otro Contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ROSA CARABALLO, antes identificada, entre las partes, mediante documento privado de Fecha 30 de abril del 2.011, el cual se inició el 30 de abril del 2.011 y termino el 30 de abril del 2.012, el cual consigno, en original marcado “D”, En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2.012, suscribí otro Contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ROSA CARABALLO, antes identificada, entre las partes, mediante documento privado de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2.012, el cual se inició el veintitrés de (23) de septiembre del 2.012 y termino el veintitrés (23) de septiembre del 2.013, el cual consigno, en copia simple marcado “E”. Estando ambas partes obligadas a cumplir dichos contratos de arrendamiento en los términos pactados contractualmente…”

Establece el actor que existe un vínculo jurídico entre su persona y la ciudadana MARIA ROSA CARABALLO, supra identificada, hoy parte demandada en el presente asunto, en virtud de la relación arrendaticia pactada sobre un inmueble constituido por: Un Local Comercial distinguido con el N°3, ubicado en la Parcela N° 84, Urbanización La Yulesca I. Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; con un área de Veinte y Cuatro Metros Cuadrados (24 Mts2) de Superficie, es decir Seis metros (6mts) de largo por Cuatro metros (4 mts) de ancho, alinderado así: NORTE: Su fondo con casa N° 84; SUR: Su frente. con la Avenida 1; ESTE: Con la Calle N°5 y OESTE: Con local N° 84-2.

Más adelante indica el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
“Posteriormente, en fecha 2 de Agosto del año 2.013, le envié notificación Arrendataria mediante carta debidamente recibida por ella, en la cual le participe que el contrato de arrendamiento Suscrito entre las partes, vencía el día 23 de Septiembre del año 2.013 y no iba a ser prorrogado al vencimiento de su término fijo, que debía entregar el inmueble desocupado de personas bienes y en buen uso, a no ser que como había ocupado en calidad de arrendataria el local comercial hiciera uso de la prorroga legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 3.8, literal B. carta la cual consigno en original marcada “E”. Posteriormente y en vista que La Arrendataria, no entrego el local, a la fecha de terminación del contrato, en fecha 29 de Septiembre del 2014, interpuse Recurso Administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que LA ARRENDATARIA ciudadana MARIA ROSA CARABALLO, fuera notificada y se llevara a cabo el Acto Único de conciliación. En fecha diez (10) de febrero del 2.015, se realizó el Acto Único de Conciliación y LA ARRENDATARIA ciudadana MARIA ROSA CARABALLO manifestó que no podía entregar el local inmediatamente, pero acepto la prorroga legal acordada de dos años, a partir del día 10 de febrero de 2.015 hasta el día 10 de febrero del 2.017. En fecha 6 de marzo del 2017, acudí a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y se realizó a Audiencia Única de Conciliación, en el Expediente ANZ-0608-09-14, con el fin de tratar de llegar a un acuerdo con LA ARRENDATARIA en virtud de que se había vencido la prórroga legal concedida y ella no había entregado el local arrendado; LA ARRENDATARIA ciudadana MARIA ROSA CARABALLO manifestó que no iba a desalojar el local comercial que le fuera arrendado y por cuanto no se llegó d ningún acuerdo, solicite que se cerrara el procedimiento Administrativo ante ese Organismo Público. Expediente el cual consigno marcado “F”…”

Ahora bien, tal y como lo plasma la norma adjetiva civil debe constatar este Tribunal que la “petición del actor no sea contraria a derecho”, a tal efecto se permite traer a colación lo pasmado en el libelo, en específico el capítulo de la pretensión.

“…Ahora bien, como quiera que la ciudadana MARIA ROSA CARABALLO, ha Incumplido con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil y Clausulas Tercera Y Decima Segunda del contrato ya que es evidente que se ha negado a cumplir con su Obligación de entregar desocupado el inmueble arrendado, es la razón por la cual yo, REINALDO JOSE BELMONTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado. Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad No. 4.039.259, 0curro ante su competente autoridad, en mi carácter de Arrendador, a fin de demandar por Acción de Desalojo de Inmueble, en base a la causal establecida en El Articulo 40 Literal G. **Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo De prorroga o renovación entre las partes. **, por el procedimiento establecido en el Artículo 43 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a la Ciudadana MARIA ROSA CARABALLO…”

Observa este Tribunal que la petición del actor está fundamentada en las casuales de desalojo establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con el literal “G” del artículo 40, esto es, el desalojo por vencimiento de contrato y siempre que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Por lo que lógicamente al estar contemplado el referido escenario en la normativa vigente, este Tribunal debe dar por verificado el cuarto requisito de procedencia de la confesión ficta, es decir, que la petición del actor no es contraria a derecho.


A todas luces ha quedado claro que se encuentra materializada la figura jurídico procesal, de la confesión ficta, y así debe este Tribunal declararlo.
V
DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA: MARIA ROSA CARABALLO, venezolano mayor de edad cédula de identidad N° V-10.296.033, por haberse verificado lo establecido en el primer aparte del articulo 868 concatenado con el 362 de la Norma Adjetiva Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A LOCAL COMERCIAL, al amparo del literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el N°3, ubicado en la Parcela N° 84, Urbanización La Yulesca I. Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; con un área de Veinte y Cuatro Metros Cuadrados (24 Mts2) de Superficie, es decir Seis metros (6mts) de largo por Cuatro metros (4 mts) de ancho, alinderado así: NORTE: Su fondo con casa N° 84; SUR: Su frente. Con la Avenida 1; ESTE: Con la Calle N°5 y OESTE: Con local N° 84-2; y se ordena la correspondiente entrega del bien a la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso que determina la Ley.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las (12:10 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: BP02-V-2022-008269