REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 27 de octubre de 2022

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-8685
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: RAQUEL ELINA PALMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.892.582.
Abogada Asistente: Defensora Publica Primera Auxiliar, abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.637.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCIÓN)
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento (error material).
II
NARRATIVA
Fue presentada solicitud contentiva de Rectificación de Acta de Nacimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, la cual mediante proceso de distribución fue sometida a la competencia de este Juzgado. Procediendo este Despacho a dictar auto de entrada ordenando su asiento en el Libro de solicitudes de este Despacho en fecha 06-10-2022.
III
MOTIVA
Estando en la oportunidad para verificar los presupuestos procesales de admisión, se observa que la misma versa sobre la Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la RAQUEL ELINA PALMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.892.582, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Auxiliar, abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.637; en la cual expone la solicitante lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) fui presentada por mi madre ciudadana Ana Zobeida Hernàndez de Palma, titular de la cédula de identidad No. 15. 155. 737, ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar de Barcelona del Estado Anzoátegui. Quedando así asentado mi nacimiento el cual se produjo en fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, tal como consta de mi respectiva Acta de Nacimiento No. 49, folio 50, Tomo I, Año 1997 de los Libros de Registro Civil, llevado por ese despacho, Acta que se anexa marcada con la letra "A". Es el caso Ciudadano Juez, que de la lectura del acta de Nacimiento se observa que el funcionario al momento de asentar dicha partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio), tal situación ha traído como consecuencia la imposibilidad de tramitar la renovación de mi documento de identidad ante el servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) dado que en el contenido de mi Acta de nacimiento el funcionario que tuvo la responsabilidad de transcribirla remarco (enmendadura) el día y mes de mi nacimiento lo cual debe ser subsanada a los fines de obtener mi cédula de identidad vigente.

Puede observar este Tribunal que la presente solicitud versa sobre la rectificación de un acta de Registro Civil, en este caso un acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ante el supuesto alegado de la solicitante, que al momento de asentar la partida, el funcionario del Registro Civil incurrió en “remarcar el día y mes de nacimiento”, situación esta que de forma preliminar, debe examinar este Tribunal a fin de verificar si se encuentra plasmada dentro de los requisitos para acceder a la jurisdicción y proceder a tal “rectificación”.
La jurisdicción, como un principio rector, en nuestra norma adjetiva civil está contemplada en el artículo 1, como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia.
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento; es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente se encuentran afectados más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Ahora bien, para precisar lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Siguiendo lo anterior, es necesario precisar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (resaltado de este Despacho)
Conforme a lo establecido en la norma anteriormente invocada y en un análisis preliminar de la petición de la solicitante de rectificación del acta de nacimiento, se puede observar que se trata de un error material que no afecta el fondo del acta, y la misma escapa de la esfera de conocimiento que competente al Órgano Jurisdiccional.
Cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, el Reglamento supra invocado y atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva civil, este Tribunal indefectiblemente debe declarar la Falta de Jurisdicción para conocer del presente trámite de Rectificación de Acta de Nacimiento por error material, pues es una atribución y competencia de Registro Civil su conocimiento y tramitación respectiva, y en este caso se debe proceder a la consulta obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer de presente tramite de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud que su conocimiento y tramite corresponde a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a través del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui;
SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 27 de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR.
En esta misma fecha siendo la 01:30 pm se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-8685