REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2022
212º y 162º
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-8671
Solicitantes: DAMARIS YULEIMA LUCENA AGUILAR y JESUS RAFAEL CIRILO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.333.090 y V-13.369.870, respectivamente.
Abogada asistente: Defensora Publica MARY ISABEL GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.586
MOTIVO: Divorcio (mutuo consentimiento)
(Sentencia Interlocutoria - Declinatoria).

Vista la anterior solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DAMARIS YULEIMA LUCENA AGUILAR y JESUS RAFAEL CIRILO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.333.090 y V-13.369.870, respectivamente, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que les une.
Estando en la oportunidad procesal para verificar la admisión del presente trámite, este Tribunal pudo observar de la revisión del escrito, que conforme alega la solicitante se estableció como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “celebrado dicho matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle El Cementerio. Sector Santo Cristo, Casa Sin Número, Piritu, del Estado Anzoátegui…”

Nuestro código de procedimiento civil establece en su disposición del artículo 754 lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En atención a lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, siendo que el ultimo domicilio conyugal que expone la solicitantes fue establecido en el Municipio Peñalver, de este Estado, este trámite, aun en jurisdicción voluntaria, escapa de la competencia por el territorio de este Despacho, dado que el mismo debe ser tramitado por ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a quien este tribunal declina la competencia.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la Materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR
Siendo las 11:55 am., se dictó y publico la presente decisión en esta misma fecha.
LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR