REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 07 de octubre de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2022-001592
SOLICITANTE: YOHALI ESPERANZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-12.118.402.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica MILAGRO SUCRE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106.
Cónyuge De La Solicitante: HAROL JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.116.542.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por la ciudadana YOHALI ESPERANZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-10.937.319, debidamente asistida por la Defensora Publica MILAGRO SUCRE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL mediante la cual solicita se disuelva el matrimonio que le une con el ciudadano HAROL JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.116.542, contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 22.02.1995, según consta en Acta identificada con el Nro. 25, cursante al folio 3y vuelto del presente expediente, la cual fue presentada en copia certificada junto al escrito, y como quiera que se trata de un documento público, procede este Juzgado a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretende disolver, manifiesta igualmente la solicitante, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, que procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad, y que llevan por nombres OCTAVIO CARRASQUEL, YOHARI CARRASQUEL y HARIALIS CARRASQUEL.
Invoca la falta de afecto y falta de amor, y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
El Tribunal para decidir observa:
Sometido este trámite a la competencia de este Despacho, mediante proceso de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite por auto de fecha 15-06-2022, y ordenó citar a la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui así como el cónyuge de la solicitante.
Cursa en las actas que en fecha 10-08-2022 el alguacil de este tribunal dejó constancia de la citación personal del ciudadano HAROL JOSE CARRASQUEL, plenamente identificado en autos, y en la misma oportunidad dejó constancia de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico, quien en la oportunidad procesal que corresponde, manifestó que opina de la siguiente forma: “favorable”.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación de la solicitante sobre el desafecto, citado debidamente su cónyuge y vista la opinión de la Representación del Ministerio Público, no existe actuación procesal alguna que obste para declarar como válida la petición; es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: YOALI MARTINEZ, supra identificada, y se acuerda la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HAROL CARRASQUEL, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 22.02.1995,; visto que la presente solicitud versa sobre un trámite presentado en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, una vez firme la decisión, acuérdese la remisión de los oficios a los Registros respectivos. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
SAMANTHA SERRA
En ésta misma fecha, siendo las 11: 50 am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
SAMANTHA SERRA
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