REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Libertad De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
San Mateo, 10 de octubre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: Exp. F.121.2022
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTE:ANDRES RAFAEL OSORIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro 125.083, titular de la cedula de identidad Nro V-15.803.844, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del estado Anzoátegui (aquí de paso), teléfono: 0414-7863363, correo electrónico: andresosorio111981@gmail.com, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR MANUEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.316.184, y ELIZABETH BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.229.504, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante, identificada con el N°: 693, de fecha 02 junio del 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitud formulada por el ciudadano: ANDRES RAFAEL OSORIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro 125.083, titular de la cedula de identidad Nro V-15.803.844, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del estado Anzoátegui (aquí de paso), teléfono: 0414-7863363, correo electrónico: andresosorio111981@gmail.com, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR MANUEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.316.184, y ELIZABETH BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.229.504, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cualidad esta que se desprende de Poder, debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites - Cantaura del estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nro 8, Folios 32 al 35, Tomo 5, de fecha 04/08/2022. En este sentido, el apoderado alega que sus prenombrados poderdantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Consejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro 14, de fecha 23/06/1994 del registro de matrimonios llevados por ese despacho, documento que presentaron en su debida oportunidad. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Los Bucares, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se hace saber que no existen bienes gananciales que liquidar, así mismo que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Pero es el caso, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, por lo que acuden a este Despacho a efectos de solicitar el Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) junio de 2015, expediente 12-1163, la cual autoriza el divorcio por mutuo consentimiento.-

En fecha, 11 de agosto de 2022, se ordenó darle entrada a la presente Solicitud asimismo anotarla en los libros respectivos.

En fecha, 12 de agosto de 2022, se Admitió la presente Solicitud y se acordó librar Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Familia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 16 de septiembre del 2022, se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 06 de octubre del 2022, el Ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 05/10/2022, por al Abg. Loryana Decena Ramírez, en su Condición De Fiscal Provisorio De La Fiscalía Décima Tercera Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, con Competencia en Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE.

MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisado y analizado como ha sido el presente asunto, pasa este Juzgador, a fundamentar los motivos de hecho con el derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa:
La sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, y en concordancia con el fallo anteriormente citado, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia 712 de fecha 17-11-2014, señalo lo siguiente:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge sí acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto”.

A tenor de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia la procedibilidad, de la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento a través de apoderado, toda vez que el Poder mediante el cual se faculta ala apoderada llena los extremos requeridos por la Legislación venezolana vigente.

Asimismo conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente la apoderada ha manifestado, que sus poderdantes luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, por lo que deciden de manera voluntaria y sin apremio alguno disolver el vínculo conyugal que los une, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente, quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges en el Poder Otorgado, debidamente autenticado por la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites - Cantaura del estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nro 8, Folios 32 al 35, Tomo 5, de fecha 04/08/2022, se circunscriben correctamente con lo determinado por las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal en sus citadas sentencias.

Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ANDRES RAFAEL OSORIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro 125.083, titular de la cedula de identidad Nro V-15.803.844, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del estado Anzoátegui (aquí de paso), teléfono: 0414-7863363, correo electrónico: andresosorio111981@gmail.com, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR MANUEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.316.184, y ELIZABETH BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.229.504, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cualidad esta que se desprende de Poder, debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites - Cantaura del estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nro 8, Folios 32 al 35, Tomo 5, de fecha 04/08/2022 Registro Público con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites - Cantaura del estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nro 8, Folios 32 al 35, Tomo 5, de fecha 04/08/2022, conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:693, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 23/08/1994, por ante el Consejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, quedando dicha acta que así lo acredita asentada en ese Despacho según consta en Acta de Matrimonio Nro 14, de fecha 23/06/1994..-SEGUNDO: se ordena la expedición de las copias certificadas respectivas, asimismo, líbrese sendos oficios de participación dirigidos al Consejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. TERCERO: agotada dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO


EL SECRETARIO TEMPORAL
ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° Exp. F.121-2022.-
EL SECRETARIOTEMPORAL

ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO
AAMR/ Rjsb