REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 11 de octubre de 2022
212° y 163°
EXP: V-2022-122
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: DELIA ROJAS DE MANRIQUE, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.201.599, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Las Torres, Casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, titular de la cédula V-8.276.615, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 157.620.
DEMANDADO: LUIS ERNESTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-20.196.066, domiciliado en el Sector Los Médanos, Casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad.
SÍNTESIS I
Vista la Demanda por Cobro de Bolívares (Ordinario), accionada por la ciudadana DELIA ROJAS DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.201.599, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Las Torres, Casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad, debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 157.620, titular de la cédula V-8.276.615; contra el ciudadano LUIS ERNESTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-20.196.066, domiciliado en el Sector Los Médanos, Casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad.
Alega la parte actora en su escrito libelar:
“Ciudadano Juez, producto de un préstamo personal que le realice al ciudadano LUIS ERNESTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente y titular de la cedula de identidad N° V 20.196.066, quien me manifestó, la urgencia, que le hiciera un préstamo, para comprar una harina de trigo, para seguir laborando en su panadería, diciéndome que le prestara trescientos dólares americanos (300$) a lo cual yo, acepte y el me lo valido mediante una (1) letra de cambio que me hace acreedora cual discrimino de la siguiente manera: A) En fecha 11 de Julio de 2022, por la cantidad de Trescientos dólares americanos (300$), la cual consigno a la presente marcada con la letra "A"; con fecha de vencimiento 11 de agosto del 2022. Para ser pagadas en su oportunidad por el ciudadano LUIS ERNESTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente y titular de la cedula de identidad N° V 20.196.066”. (Cursiva de este Tribunal)
En fecha, 03/10/2022, se dictó auto mediante el cual se deja expresa constancia de recibir oficio N° 067-2022 de fecha 30/09/2022, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se remite Exp. N° 122-2022, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivo de la presente Demanda por Cobro de Bolívares (ordinario), toda vez que fue planteada inhibición por la ciudadana Jueza a cargo del Juzgando in comento, en consecuencia, se ordenó darle entrada al presente asunto y anotarla en los libros respectivos.
MOTIVA II
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341del Código de Procedimiento Civil:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Ahora bien, a los fines de proceder a admitir la demanda que le sea presentada, se debe verificar que la misma, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Es decir, que, para proceder a la admisión de la demanda intentada de cobro de Bolívares (Ordinario), debe cumplir en forma concurrente en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así se ha podido observar, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar, que la parte actora fundamenta su acción en una letra de cambio, en la cual se evidencia la falta de firma del librador.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos publicados, en cuanto a los requisitos que debe llenar una letra de cambio, ha dejado establecido que:
“…el artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ella para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, ‘la firma del que gira la letra’, o librador (ordinal 8º), y la ausencia de este elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 eiusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘iura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio…”. (negrillas del Tribunal).
Así tenemos que la letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, entre cuyas características está la de ser un título formal, quiere decir, que además de los elementos de fondo capacidad, consentimiento, causa, objeto inherente a toda obligación, su validez y existencia se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos formales, algunos esenciales y otros facultativos.
En nuestra legislación, dichos requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).” (Negrita, Cursiva de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 411 eiusdem dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
De las normas transcritas se deduce que entre los requisitos esenciales de la letra de cambio está el de la firma del librador, cuya falta hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor.
A cuyo respecto se han expresado diversos autores señalando, entre ellos el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 -1713, en la cual entre otras cosas expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis... El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”
Por lo tanto, siendo que en el presente caso la letra producida como documento fundamental de la demanda no contienen la firma del librador, lo cual es advertido de oficio por este Juzgador de conformidad con el principio iura novit curia, las mismas no valen como tales, no constituyen la prueba escrita suficiente a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que, en el presente caso, el instrumento acompañado como fundamento de la presente acción, no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, en razón de que la misma carece de la firma del librador, lo que hace inadmisible la demanda. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Demanda por Cobro de Bolívares (Ordinario), accionada por la ciudadana DELIA ROJAS DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.201.599, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Las Torres, Casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad, debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 157.620, titular de la cédula V-8.276.615; contra el ciudadano LUIS ERNESTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-20.196.066, domiciliado en el Sector Los Médanos, Casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° V-2022-122.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO
AAMR
|