REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintitrés (23) de Septiembre del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: BP02-R-2022-008068
PARTE ACTORA RECURRENTE: YOHAN JOSE MACHADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.675.893
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados BOGART ENTRIQUE GONZALEZ PACHECO, FRANKLIN JOSE ESPAÑOL BASTARDO y TOMAS JOSE GOMEZ MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.193, 100.272 Y 262.113respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDICOS SIN FRONTERAS VENEZUELA, asociación civil inserta en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de octubre del 2015, bajo el número 39, folio 293 y tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2015
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES REYES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.558.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL CONTENIDO DE LA DECISION DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2022, EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.




I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Agosto del 2022, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOHAN JOSE MACHADO MENDEZ en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el segundo (2°) día hábil siguiente. En fecha 08 de Agosto del presente, año tuvo lugar la instalación de la audiencia de apelación, compareciendo la parte recurrente como la ASOCIACION CIVIL MEDICO SIN FRONTERAS VENEZUELA siendo proferido el fallo en fecha 16 de septiembre del año en curso, a tales fines pasa a reproducir la misma, con base en las siguientes consideraciones

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano JOHAN JOSE MACHADO MENDEZ, a través de su apoderado judicial BOGAR GONZALEZ, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación a delatar que la referida decisión violentó el debido proceso, derecho a la defensa del demandante e igualdad de las partes y vicio de inmotivación por falso supuesto pues en la fecha de instalación de la audiencia entre las partes, la apoderado judicial de la demandada MEDICO SIN FRONTERAS DE VENEZUELA, entre otros alegatos aun sin tener cualidad para hacerlo aduce que, la notificación del codemandado ciudadano Salvatore Ganci se encuentra viciada, por el hecho de no laborar este para el referido ente, alegato este que fue tomado en consideración por la Juez Quinto de Sustanciación cuando señala que, de acuerdo con las documentales presentadas por la demandada MEDICOS SIN FRONTERAS DE VENEZUELA, se evidencia que el ciudadano SALVATORE GANCI ya no laboraba para esta, por cuanto el finiquito de pago de prestaciones sociales, unas amonestaciones y carta de despido estaban firmados por otra persona, motivo por el cual la notificación realizada en la dirección señalada por el recurrente, no cumple con los extremos legales siendo esta la razón por la cual acuerda reponer el presente asunto, atentando contra los principios de celeridad procesal.
Aduce que la referida Juez incurrió en ilegalidad pues, obvió el hecho que una vez admitida la demandada y certificadas las notificaciones, conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de celebrarse la audiencia preliminar, procedió la apoderado judicial de MEDICOS SIN FRONTERA DE VENEZUELA a presentar un escrito aduciendo el vicio de notificación en la persona del ciudadano SALVATORE GANCI, lo cual fue resuelto por la Juez Octavo de Sustanciación, quedando firme la referida decisión, por no haber sido recurrida la misma, razón por la cual mal podría la Juez de la recurrida volver a pronunciarse sobre un asunto que ya había adquirido firmeza de la cosa juzgada, sin embargo obvió pronunciarse sobre la admisión de los hechos relativos, en razón de la incomparecencia del referido ciudadano, motivos estos por los cuales solicita sea revocada la referida decisión.

Por su parte, la entidad de trabajo MEDICOS SIN FRONTERAS DE VENEZUELA, a través de su apoderado LOURDES REYES, aduce que dos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, procedió a consignar un escrito mediante el cual advirtió al Tribunal que ,el ciudadano SALVATORE GANCI ya no era funcionario ni presidente de MEDICOS SIN FRONTERAS DE VENEZUELA, no prestaba servicios para esta y, que ese no era su domicilio, que la notificación no fue bien realizada, por cuanto el demandante señala en su libelo a dos demandados MEDICO SIN FRONTERA y solidariamente SALVATORE GANCI, sin embargo, ambas notificaciones señalan que, citan a MEDICOS SIN FRONTERAS en calidad de demandado y a SALVATORE GANCI en calidad de Presidente de MEDICO SIN FRONTERA, nunca señaló que era como codemandado, que el Tribunal Octavo resolvió dicha situación sin embargo el día de la instalación de la audiencia nuevamente insistí en dicho punto, para evitar una reposición futura, pues SALVATORE GANCI no fue notificado, por no ser esta su dirección y no fue notificado como codemandado, sino como presidente de esta, motivo por el cual la Juez de la causa consideró procedente el alegato y, por ende ordenó la reposición, razón por la cual pide sea confirmada la referida decisión.

III
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Procedió la apoderado judicial de MEDICO SIN FRONTERA DE VENEZUELA a consignar la renuncia presentada por el ciudadano SALVATORE GANCI , de fecha 24 de septiembre del 2021, documental esta que el Tribunal no admite conforme con el contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en razón de la reposición de la causa dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia que, la parte actora ciudadano JOHAN JOSE MACHADO procede a interponer una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de MEDICOS SIN FRONTERAS DE VENEZUEKLA y solidariamente al ciudadano SALVATORE GANCI, la cual fue admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , ordenando las notificaciones correspondientes, las cuales una vez practicadas y certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en fecha 08 de julio del año en curso (Folio39 al 45) compareció la apoderado judicial de MEDICOS SIN FRONTERAS DE VENEZUELA a consignar un escrito mediante el cual luego de una serie de disquisiciones, señala al referido tribunal que:

“…Ahora bien, lo cierto es que el Sr. GANCI no se encontraba en esa dirección de MSFV, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que, por desconocimiento, fue recibida por la misma persona que recibió la dirigida a MSF-V, a la que también plasmo el sello húmedo de MSF-V…
…Es por ello que hacemos del conocimiento…que el Sr GANCI no se encuentra domiciliado en la misma dirección de MSF-V, por lo que no ha sido debidamente notificado del presente juicio. El Sr. GANCI es un extrabajador de MSF-V, cuya relación de trabajo culmino en el año 2022, y tiene un domicilio independiente del de MSF-V. Entre MSF-V y el Sr. GANCI, no existe relación alguna actualmente. MSF-V desconoce el paradero actual del Sr. Ganci.
…a los fines de evitar eventuales reposiciones, solicitamos formalmente…se revoque la certificación del Secretario sobre la notificación al Sr. GANCI, y que se abstenga de celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio, mientras resuelve la notificación efectiva del Sr. Ganci para que comparezca a este juicio, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso…”

En fecha 12 de Julio del 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procede a resolver tal solicitud en los siguientes términos:
“…2.- Ahora bien, lo cierto es que el Sr. GANCI no se encontraba en la dirección de MSF-V y que por desconocimiento fue recibida por la misma persona que recibió la dirigida a MSF-V, a la que también le plasmo el sello húmedo de MSF-V, Con respeto a este señalamiento se reitera que la dirección indicada en el libelo de la demanda fue donde se practicó l notificación referida…, tal como lo realizo el Alguacil adscrito a este despacho, motivo por el cual la misma se efectuó en el domicilio que fue señalado por la parte demandante. Así se declara.
3.-…Así las cosas quien sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, se constata en el folio veintinueve (29) que el Sr. GANCI, firmó el contrato de trabajo en representación de ASOCIAICON CIVIL MEDICOS SIN FRONTERAS VENEUZELA (MSF-V), por otra parte la apoderada de la empresa señalo que el mismo es un extrabajador, sin embargo no aporto prueba alguna que demuestre el cese de la representación. Así se establece.
En consecuencia con fundamento en los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad y rectoría del juez en el proceso pilares esenciales dentro de los cuales reposa el procedimiento adjetivo laboral, esta juzgadora fija el segundo (2°) día siguiente de despacho al día de hoy para que tenga lugar la oportunidad de celebración de la audiencia Preliminar en doble vuelta, a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se señala…”

En fecha 11 de Julio del presente año, oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento del presente asunto por doble vuelta al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora JOHAN MACHADO, de la demandada ASOCIACION CIVIL MEDICOS SIN FROINTERAS VENEZUELA (MSF-V) ambos a través de sus apoderados judiciales y, de la incomparecencia del ciudadano SALVATORE GANCI, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo señala que:
“…la apoderado judicial de la Asociación Civil “Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V) expreso que el ciudadano Salvatore Ganci ya no trabajaba para su representada…Ahora bien atendiendo a la incomparecencia del co-demandado al primer acto de la audiencia preliminar, el tribunal se reserva un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para emitir pronunciamiento correspondiente…” (Folios 50 al 52).

En fecha 25 de Julio del presente año, el Tribunal de la recurrida procede a dictar decisión conforme a lo señalado en el acta de instalación de la audiencia preliminar y a tales fines deja establecido lo siguiente:
“…En sintonía y atendiendo el ámbito referencia anteriormente descrito, quien suscribe, procede a deslumbrar si efectivamente la persona natural ciudadano SALVATORE GANCI, fue debidamente notificado en el presente caso, pues del escrito libelar la parte actora suministro una sola dirección para que se practicara tanto la notificación de la persona natural y jurídica, siendo admitida la demandan por el Tribunal sustanciador, sin que se aplicara la apertura de un despacho saneador, librando las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido procede a observa el concepto de notificación…
…Así las cosas, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que puede tomarse como domicilio de una persona natural el lugar donde ejerza o desarrolle la actividad económica el demandado, no es menos cierto que en el primer acto de la audiencia preliminar la apoderado judicial de la parte demandada expreso que el codemandado ciudadano SALVATORE GANCI ya no trabajaba para su representada, por lo que este tribunal con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, a las partes en los procedimientos que son sometidos a la jurisdicción del juez, y atendiendo a que la Ley adjetiva laboral no establece la forma o modo en que deben practicarse la notificación de las personas naturales que hayan sido demandada, verificándose la existencia de un vicio procesal referente a la notificación de estas, y para que se pueda verificar que la notificación de una persona practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue efectiva, sin que su práctica implique violación de principios constitucionales, el juez debe ser garante de que el demandado tenga conocimiento directo del acto procesal a realizarse en el proceso. En consecuencia en el caso que nos ocupa, debe apreciar el ente administrador de justicia el principio de la rectoría del proceso, ya que mal podrá tomar como válida la notificación de la persona natural cuando existen dudas manifiestas y evidente sobre la práctica de la notificación, pues, si la intención del legislador fue que se deja constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, es para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia, caso distinto seria si la notificación no fuere recibida, ya sea por impedimento o negativa demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil y poder resolverse de acuerdo los medios de notificación establecidos en la Ley adjetiva laboral. También resulta necesario precisar que de no practicarse la notificación de manera correcta podría generar consecuencias jurídicas que pudieran resultar sumamente grave para el patrono como la presunción de admisión de hechos, ratificándose lo principios constitucionales antes referidos, también la práctica de una notificación defectuosa puede ser generadora de riesgo para el accionante ya que de ser infructuosa bien sea porque no existe un domicilio procesal determinado o bien por la contumacia del mismo en darse por notificado, o porque entrego el cartel en personas distintas a las establecidas en la Ley afectando directamente que la ejecución del fallo sea ilusoria o en muchos casos podía ser generadora de una reposición de la causa por error de la notificación, tomando en cuenta que esta constituye un elemento esencial para la validez del proceso, vicios que pudieron impedirse con la aplicación por parte del Tribunal sustanciador. Asimismo atendiendo al hecho de que el ciudadano Salvatore Ganci no laboraba para la Asociación Civil demandada, es porque en búsqueda de la verdad, y en apego al principio invocado desciende a la revisión de las actas procesales, advirtiendo que consta contrato de trabajo cursante a los folios 23 al 29. Que fue firmado por el ciudadano Salvatore Gance, pero igual advierte que el recibo de finiquito, y de un comunicado al extrabajador, no fue suscrito por el co-demandado y toando la fecha de emisión año 2022, circunstancia que influye para determinar que efectivamente la persa natural no trabajo para la empresa y por ende la notificación del co-demandado sea deficiente, y por ende carezca de validez. Y así se establece.-
…REPONE la presente causa al estado de la notificación de la persona natural co-demandada ciudadano SALVATORE GANCI para la instalación de la audiencia preliminar….se insta a la parte actora activar los mecanismos para que se lleve a cabo de la practicada la notificación ordenada, asimismo se deja establecido que la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V), se encuentra derecho en el presente procedimiento…” (Folios 53 al 57)

De lo antes transcrito se evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente el Tribunal Mediador vista la solicitud realizada por la codemandada MEDICOS SIN FRONTERAS DE VENEZUELA, consideró que el ciudadano SALVATORE GANCI, no se encontraba notificado y por ende ordeno la reposición de la causa.

Así las cosas quien hoy decide considera que, yerra el Juez Mediador con tal proceder por cuanto, en primer término al entrar a resolver nuevamente lo concerniente a la notificación del ciudadano SALVATORE GANCI, que fue resuelto por el tribunal Sustanciador en fecha 12 de julio del 2022, decisión está que no fue enervada, violenta así el principio denominado cosa juzgada. Y, en segundo lugar, si bien es cierto que, en el presente asunto MEDICOS SIN FRONTERAS VENEZUELA y SALVATORE GANCI son codemandados, no le está dado a la apoderado judicial primera de las nombradas suplir defensas que corresponden al segundo, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues no tiene cualidad procesal para realizarlo, por cuanto no consta a los autos poder que le faculte para representarlo y, de esta forma realizar alegatos a favor de este, por lo que forzoso es para quien decide declarar con lugar el presente recurso de apelación revocar la decisión recurrida y ordenar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido el presente expediente fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOHAN JOSE MACHADO contra del contenido de la decisión de fecha 25 de Julio del 2022, emanada Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. SEGUNDO: Se REVOCA el contenido de la referida decisión y acuerda REPONER la presente causa al estado que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije por auto expreso oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la participación de la parte actora y la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL MEDICOS SIN FRONTERAS VENEZUELA.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2022.
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA.