REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02-L-2022-000080
DEMANDANTE: La ciudadana SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.265.526
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038
DEMANDADA: ACG VIAJES Y TURISMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 2020, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo 15-A e identificada con el Registro de Informacion Fiscal (RIF J-500670320
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad legal para emitir el fallo motivado en la presente causa, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), habiéndole correspondió a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución conocer en fase de Mediación, se anunció la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales a efectos, se constato la comparecencia del ciudadano ANIBAL BRITO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.301.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALOBOS, según poder apud acta que corre inserto en las actas procesales de la presente causa; no así la parte demandada ACG VIAJES Y TURISMOS, C.A, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo que la suscrita jueza dejó constancia en acta reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de aquella fecha (12/08/2022) para emitir el fallo motivado conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que llegada la oportunidad se hace en base a las siguientes consideraciones:
Se da inicio al presente juicio laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INHUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.265.526, asistida por el Abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.301.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038 contra la empresa ACG VIAJES Y TURISMOS, C.A, presentada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, es sometida al sorteo reglamentario para su distribución habiéndole correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la sustanciación de la causa, siendo admitida por auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año de su presentación, ordenando la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, la cual fue recibida por su encargada; tal como se evidencia de constancia consignada por el Alguacil designado a tales efectos. (Folio 11).
Ahora bien, alega la demandante en su escrito de demanda que en fecha primero (01) de enero de dos mil veintiuno (2021) suscribió un contrato de servicios profesionales como Gerente de Comercialización para la empresa ACG VIAJES Y TURISMOS C.A., siendo su patrono el ciudadano CARLOS MATA ROJAS, quien tiene el carácter de DIRECTOR GENERAL de la referida entidad de trabajo, cumpliendo con un horario laboral comprendido desde las 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana y con dos (2) días de descanso, que eran los sábados y domingos de cada semana, devengando un salario básico mensual de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50$), mas comisiones por ventas de servicios ofertados por la entidad de trabajo (viajes y turismo) que generaron como ultimo promedio mensual al termino de la relación de trabajo, la cantidad de SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (77,70$) y un bono mensual por el uso de vehiculo automotor particular propiedad del demandante para el cumplimiento del trabajo, para visitar proveedores de servicios, clientes y demás entes públicos y privados de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$) mensuales, lo que genera un total de salario mensual al termino del vinculo laboral la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (167,70$) que al aplicar la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día que se redacto la demanda, es decir, el 15 de junio de 2022, es de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5,31$) por dólar Norteamericano y que en términos generales equivale, a un salario de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.890,48) mensuales por los servicios prestados a la entidad de trabajo. Aduce el demandante que en fecha siete (07) de octubre del año 2021, fue despedida sin causa justificada por el ciudadano CARLOS MATA ROJAS, quien funge como Director General de la referida empresa, había sido despedida por su patrono, sin haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pese a encontrase amparado por el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, por lo que interpuso un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, donde se evidenció que la empresa la despidió sin ninguna causa justificada, se admitió y se sustanció de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; en fecha 01 de diciembre del 2021 se traslado y constituyó el ciudadano APARICIO FIGUEROA funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a los fines de ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir dictada por este ente administrativo a su favor, y una vez atendido por el ciudadano JUAN CARLOS, en su carácter de Apoderado judicial de la referida entidad de trabajo, el cual en representación y nombre de la empresa ACG VIAJES Y TURISMOS C.A., no dio cumplimiento a lo ordenado por el Inspector del Trabajo, por lo que se declaro a la empresa en desacato del Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar como ocurrió en este caso, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por el demandante resultan ser ciertos y por ende admitidos, los cuales concretamente se circunscriben en los siguientes:
• Que en fecha 01 de enero de 2021, suscribió un contrato de servicios profesionales como Gerente de Comercialización para la empresa ACG VIAJES Y TURISMO C.A
• Que el tiempo laborado para la demandada fue de once (11) meses.
• Cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida desde las 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana y con dos (2) días de descanso, que eran los sábados y domingos de cada semana.
• Que su último salario básico fue de 189,00$, mensuales.
Salario integral 6,30$
Salario promedio de 5,59$
• Que terminó la relación de trabajo en fecha siete (07) de octubre de 2021, siendo despedida por su patrono.
• Interpuso procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, donde se evidenció que la empresa la despidió sin ninguna causa justificada, sea admitió y se sustancio de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
• Siendo ejecutada dicho procedimiento administrativo en fecha primero (01) de diciembre de 2021.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos narrados por el demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho su pretensión, tomando en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido tomando en cuenta los hechos alegados por el demandante que resultaron ser ciertos, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo hace en las siguientes consideraciones:
Se trata pues de una trabajadora que ingresó a prestar servicios el 01 de enero de 2021, pero que terminó la relación de trabajo el día 07 de octubre de 2021, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de fecha 07 de Mayo de 2012, lo cual en este sentido de seguida se verificará el derecho pretendido para determinar su procedencia o no, y se hace de la siguiente manera:

• ANTIGÜEDAD:
En cuanto al concepto de Antigüedad de Prestaciones Sociales. Articulo 142 de la LOTTT, literal “C”, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados por el demandante para la demandada, que fue de 11 meses laborados le corresponden 30 días calculado en base al salario integral alegado de 6,30$ para un total de 189$, lo cual tiene derecho el demandante que le sea pagado. Así se establece.

• INDEMINIZACION art 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• En cuanto al concepto de Indemnización de Antigüedad articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al demandante la cantidad de 189$, y así se establece.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD Art. 143
Conforme a la referida norma se ordena su pago, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; por lo que se adeuda por dicho concepto la cantidad de 7,64$. Y así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS 2021-2022:
• En cuanto al concepto por Vacaciones Fraccionados, tomando en cuenta el salario normal devengado, tiene derecho el demandante conforme el articulo196, le corresponde 13,75 días por los meses efectivamente trabajados, es decir, 15 días calculados a razón del salario normal.
15 x 5,59$ = 76,86 $ monto éste que debe pagar la accionada al actor. Y así se establece.-

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022:
• En cuanto al concepto de Bono vacacional Fraccionado, le corresponde al actor 13,75 días por los meses efectivamente trabajado, es decir, 15 días calculados a razón del salario normal.
15 x 5,59$ = 76,86 $ monto éste que debe pagar la accionada al actor. Y así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADA 2021:
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, según el artículo 132 de la LOTTT, le corresponde al demandante un total de 27,50 días por cada mes efectivamente trabajados, que resulta 27,50 días, multiplicados por el salario 5,82$, para un total de 160,05$ que se le debe pagar. Así se establece

SALARIOS RETENIDOS Y CAIDOS:
•En cuanto a los salarios retenidos: le corresponde al actor por dicho pago la cantidad de siete (7) días por el salario normal diario.
7 días x 5,59$ = 39,13$. Y Así se establece.

• En cuanto al reclamo del pago de los salarios caídos, desde el despido ilegal e inscontitucional el 07/10/2021 hasta el día de la insistencia en el despido por parte de la entidad de trabajo, ocurrido el 01/12/2021 y evidenciándose de las actas procesales, procedimiento ante la Insectoría del Trabajo declarado CON LUGAR a favor del accionante y ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, le corresponde al actor la cantidad de 55 días de salarios caídos ante la contumacia de la demandada al no acatar la orden dictada por la Inspectorìa del Trabajo, por lo que tenemos: 55 días por el salario normal diario.
55 días x 5.59$ = 307,47 $. Y así se establece.-
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponde a la actora: SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.265.526
haciendo la sumatoria resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS CON UN CENTAVOS ($ 1.046,01). Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1.-) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SORAYA MARGARITA GOMEZ VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.265.526 contra ACG VIAJES Y TURISMOS C.A. Así se decide. 2.-) Se condena a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS CON UN CENTAVOS ($ 1.046,01). 3.-) Se condena en constas a la parte demandada. Así mismo según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), SE ORDENA: En lo que respecta al pago de los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (07/10/2021) hasta la fecha de su total y efectivo pago desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Ahora bien, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, es decir, en Dólares Americanos US$, y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están fijadas solo en Bolívares, el experto designado deberá realizar el cálculo de los intereses de mora, previa conversión de la deuda en Bolívares, a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara las tasas de interés, desde la fecha arriba mencionada, con el objeto de obtener el monto total a pagar en Bolívares.
En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina del alto Tribunal, que la corrección monetaria se ha establecido con el propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación del empleador de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la finalización del vinculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en periodo de depreciación monetaria, entendida como periodo de inflación y perdida del valor real de la moneda, ocurra en ventaja del empleador en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Federación y 163º.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL

En esta misma fecha, siendo las 09:a.m , se dictó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL