REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 21 de septiembre de 2022
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-8273
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: BELEN TRINIDAD MEDINA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.210.824, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 179.921.
Revisada como ha sido la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana BELEN TRINIDAD MEDINA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.210.824, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 179.921 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, quien mediante proceso de distribución la remitió al conocimiento de este Juzgado.
Por auto de fecha 01-08-2022, se dictó auto de admisión en el presente tramite, y se ordenó evacuación de las testimoniales conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente evacuados en esta sede judicial con las formalidades de ley y cumpliendo los protocolos de bioseguridad relacionados con la Prevención del Covid19, según consta en actas levantadas en fecha 11-08-2022, tomando la declaración de los ciudadanos ANIBAL RIVERO BERMUDEZ y OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-10.447.533 V-4.905.646, respectivamente.
Para decidir el Tribunal observa:
Peticiona la solicitante a este Despacho ser declarada junto con la ciudadana YGNABEL DE LA TRINIDAD RONDON MEDINA, Únicas y Universales Herederas del fallecido JOSE IGNACIO RONDON, en su condición de cónyuge e hija del fallecido, respectivamente. Alega la solicitante, que el de cujus falleció sin dejar testamento, en fecha 27-01-2022, y al efecto presentó junto al escrito de solicitud, Acta De Defunción en copia certificada, signada con el Nro. 279, Folio 029, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Igualmente consignó junto al escrito Acta de matrimonio Signada con el Nro. 142, folios 205 – 207, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como Acta de Nacimiento de la ciudadana YGNABEL DE LA TRINIDAD RONDON MEDINA, signada con el Nro. 483, Tomo 02 año 1979, documentos que fueron presentados en copia certificada.
Este Tribunal visto que los medios de prueba documentales que fueron anexados al escrito de solicitud, han sido presentados en copias certificadas, y como quiera que se tratan de documentos públicos, este Tribunal procede a otorgarles pleno valor probatorio y en consecuencia queda comprobado el fallecimiento del ciudadano JOSE IGNACIO RONDON, quien se identificaba con la cédula de Identidad Nro. V-5.485.478, conforme al acta de defunción signada con el Nro. 279, emanada del registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Con el Acta de matrimonio Signada con el Nro. 142, folios 205 – 207, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se verifica el vínculo matrimonial que existía entre el de cujus y la solicitante, ciudadana BELEN TRINIDAD MEDINA, supra identificada, asimismo ha quedado verificado el vínculo que existía entre la ciudadana YGNABEL DE LA TRINIDAD RONDON MEDINA, con su padre, el hoy fallecido JOSE YGNACIO RONDON. Y así se declara.
Con respecto a la evacuación del medio de prueba testimonial, este Juzgado visto que los ciudadanos: ANIBAL RIVERO BERMUDEZ y OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ, quienes en su condición de testigos fueron presentados en la oportunidad procesal que corresponde, no entraron en contradicción en lo expuesto y los mismos tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”

Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus declaraciones, y dado el valor otorgado a los documentos que fueron presentados es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a las ciudadanas: BELEN TRINIDAD MEDINA DE RONDON e YGNABEL DE LA TRINIDAD RONDON MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.210.824 y V-14.102.834, sus derechos como Únicas y Universales Herederas del hoy fallecido JOSE YGNACIO RONDON, supra identificado. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir copia certificada requeridas por la solicitante de la solicitud, auto de admisión y sentencia, asimismo sea expedida copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 21 de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC

ELYANGI UGAR
Se dictó y publico sentencia en esta misma fecha, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA ACC
ELYANGI UGAR