REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-001037
SOLICITANTE: JHONY MERCEDES ALFONZO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-4.007.286.
ABOGADO ASISTENTE: DENNIS RAFAEL CAMPOS TABLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.649.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: RAMON DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por la ciudadana JHONY MERCEDES ALFONZO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-4.007.286, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano RAMON DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.447, que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25-06-2002, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 528, Folio 295, 295-B, 296, Tomo III y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Vereda 5 Nro. 43 de la Urbanización Boyacá 5. La solicitante manifestó que durante la relación matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre CARLOS EDUARDO RIVERO ALFONZO, cédula de identidad Nro. V-24.830.224 según consta en copia de la cédula consignada en evidencia “D”, folio 6. Invoca la solicitante la falta de amor.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, y consignado en físico por ante esta sede judicial, cumplida esta formalidad este Tribunal visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite en fecha 02-05-2022, y posteriormente, se ordenó citar al cónyuge de la solicitante lo cual se cumplió conforme a constancia del alguacil de fecha 03-08-2022, cursante al folio 14 y 15 y a la Representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue cumplida y así dejó constancia el alguacil en la misma fecha, y cursa a los folios 16 y 17. Asimismo cursa a los autos escrito de opinión “favorable” suscrito por la Fiscal Decimo Primera dl Ministerio Publico.
Invoca el solicitante el desamor y la incompatibilidad de caracteres y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación de la ciudadana JHONY MERCEDES ALFONZO DE RIVERO, antes identificada del desamor, según se evidencia en su escrito de solicitud, y una vez citado personalmente el cónyuge RAMON DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ, no realizó actuación procesal alguna, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por de la ciudadana JHONY MERCEDES ALFONZO DE RIVERO, sobre el matrimonio que le une con el ciudadano RAMON DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ, ambos supra identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25-06-2002, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 528, Folio 295, 295-B, 296, Tomo III, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (10:50 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELYANGI UGAR
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