REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2022
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-S-2022-002099
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JAIME CALLEJÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.103
APODERADO JUDICIAL: PEDRO BELLORÍN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.318.329, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.261.
Revisada como ha sido la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO BELLORÍN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.318.329, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.261, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME CALLEJÓN GIMÉNEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.770.103, representación que consta e Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 18, Folios 144 al 146, de los libros llevados por esa Notaria, solicitud que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, quien mediante proceso de distribución la remitió al conocimiento de este Juzgado.
Por auto de fecha 29-07-2022 se dictó auto de admisión en el presente tramite, y se ordenó evacuación de las testimoniales conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente evacuados en esta sede judicial con las formalidades de ley y cumpliendo los protocolos de bioseguridad relacionados con la Prevención del Covid19, según consta en actas levantadas en fecha 10-08-2022, tomando la declaración de los ciudadanos ERNESTO JAVIER SUAREZ GUANES, YANHIRA VIRGINIA ALVAREZ, y JAIME JOSE VILLARROEL ALTADIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.006.984, V-6.549.024, y V-8.215.075 respectivamente.
Para decidir el Tribunal observa:
Peticiona el abogado que sean declarados los ciudadanos JAIME CALLEJÓN GIMÉNEZ y ANGEL CALLEJÓN GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nro. V-4.770.103 y V-4.355.999, como Únicos y Universales Herederos del fallecido ANGEL CALLEJÓN NAVARRETE, en su alegada condición de hijos del fallecido, respectivamente. Alega el referido apoderado, que el de cujus falleció sin dejar testamento, en fecha 02-05-2012, y al efecto presentó junto al escrito de solicitud, Acta De Defunción en copia certificada, signada con el Nro. 95, Folio 95, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estad Anzoátegui, cursante a los folios 15 y 16, correspondiente al ciudadano ANGEL CALLEJÓN NAVARRETE Igualmente consignó Acta de nacimiento Signada con el Nro. 16, Tomo 01 del año 1975 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, correspondiente al ciudadano ÁNGEL CALLEJÓN GIMÉNEZ, cursante a los folios 5 y 6 , así como Acta de Nacimiento signada con el Nro. 169, Tomo 01 año 1976, expedida por le Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JAIME CALLEJÓN GIMENEZ, cursante a los folios 7 y 8. A su vez fue consignada Acta de Defunción signada con el Nro. 491, emanada del Municipio Baruta Estado Miranda, cursante a los folios 17 y 18, correspondiente a la ciudadana PILAR GIMENEZ DE CALLEJÓN, documentos que fueron presentados en copia certificada y que corren insertos a los autos.
Este Tribunal visto que los medios de prueba documentales que fueron anexados al escrito de solicitud, han sido presentados en copias certificadas, y como quiera que se tratan de documentos públicos, este Tribunal procede a otorgarles pleno valor probatorio y en consecuencia queda comprobado el fallecimiento del ciudadano ÁNGEL CALLEJÓN NAVARRETE, quien se identificaba con la cédula de Identidad Nro. V-2.965.935, que al momento de su fallecimiento era de estado civil viudo según lo establece el acta de defunción, igualmente quedó comprobado el vínculo de descendientes de los ciudadanos ÁNGEL CALLEJÓN GIMÉNEZ y JAIME CALLEJÓN GIMÉNEZ, supra identificados. Y así se declara.
Con respecto a la evacuación del medio de prueba testimonial, este Juzgado visto que los ciudadanos: ERNESTO JAVIER SUAREZ GUANES, YANHIRA VIRGINIA ALVAREZ, y JAIME JOSE VILLARROEL ALTADIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.006.984, V-6.549.024, y V-8.215.075 respectivamente, quienes en su condición de testigos fueron presentados en la oportunidad procesal que corresponde, no entraron en contradicción en lo expuesto y los mismos tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”
Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus declaraciones, y dado el valor otorgado a los documentos que fueron presentados es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a los ciudadanos JAIME CALLEJÓN GIMÉNEZ y ANGEL CALLEJÓN GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nro. V-4.770.103 y V-4.355.999, sus derechos como Únicos y Universales Herederos del hoy fallecido ÁNGEL CALLEJÓN NAVARRETE, supra identificado. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir copia certificada requeridas por la solicitante de la solicitud, auto de admisión y sentencia, asimismo sea expedida copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 30 de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC
ELYANGI UGAR
Se dictó y publico sentencia en esta misma fecha, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA ACC
ELYANGI UGAR
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