REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Asunto: BP02-L-2015-000402

Reanudada como se encuentra el presente asunto, y vista que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BPO2-L-2015-000402, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ZAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.672.309, contra la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A PDVSA, de la cual se constata que:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de ese mismo año, se admite la demanda, se libro cartel de notificación a PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., PDVSA.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, se recibió las resulta del alguacil, el ciudadano ROSAL CARLOS, quien deja constancia que el día lunes 05 octubre del año 2015, se dirigió en la búsqueda de la dirección de la referida empresa, pero dicha notificación no se pudo realizar, ya que la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A PDVSA, se encuentra en otra dirección.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia mediante el cual solicita que se vuelva a remitir cartel de notificación de la empresa.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se recibió diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados ARIANNA MADELEINE DEL VALLE FERMIN MARCANO, ALDRIN JOSÉ GUAIQUIARIAN NORIEGA y JUAN BAUTISTA RONDÓN.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se dictó auto, mediante el cual, se ordenó librar cartel de notificación a la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A PDVSA, en la dirección señalada por el ciudadano alguacil mediante consignación efectuada en fecha seis (06) de octubre de 2.015.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita se le designe correo especial.
En fecha veintinueve (29) de octubre de año en curso, se dictó auto, mediante la se designó correo especial, debiendo comparecer el diligenciante por ante la secretaria de este Juzgado a retirar el oficio librado en fecha veintidós (22) de octubre de 2015.
En fecha treinta (30) de octubre de 2015, se levantó acta mediante la cual, se deja constancia que se le hizo entrega al apoderado actor del oficio Nro 2015-813, de fecha 21/10/2015, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, así como del oficio Nro 2015-814 de la misma fecha dirigidos a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien los recibió por cuanto fue designado como correo especial, asimismo se deja constancia que los oficios arriba identificados deben ser entregados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha once (11) de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consigna copia del oficio Nº 2015-814 el cual fue debidamente recibido en fecha diez (10) de noviembre de 2.015 por los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.015, el ciudadano Alguacil consigno resulta positiva de notificación de la parte demandada empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.015, se dictó auto, mediante el cual el Tribunal queda en cuanta de la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha once (11) de febrero de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), resultas de exhorto emanadas del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación de la parte demandada empresa Petróleos de Venezuela S.A. así como del ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha quince (15) de febrero del 2016, se dictó auto, mediante el cual se acordó agregar a los autos, resulta de exhorto emanada del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y asimismo ordena corrección de foliatura.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la secretaria certificó actuación del Alguacil relativa a la notificación de la empresa demandada PETROLEO DE VENEZUELA S.A, e igualmente deja constancia de las resulta de la notificación practicada al Procurador General de la Republica y de haber fenecido el lapso de suspensión acordado.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Prejudicialdad presentado por la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A.
En fecha quince (15) de junio de 2016, se dictó decisión declarándose improcedente la suspensión solicitada por causa de la cuestión de Prejudicialidad alejada por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, llego por distribución el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual corresponde a la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana Zaida González, ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual fue solicitado por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se acordó oficiar al Procurador General de la Republica, a lo fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2016, asimismo se ordenó exhorta a los Juzgado Metropolitana de Caracas a los fines de practicar su notificación.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, la representación judicial de la parte accionada APELO de la decisión dictada en fecha 15-06-2016, correspondiéndole al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 18 de julio del dos mil dieciséis fijando la audiencia para el quinto día de despacho. En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis confirma la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remite el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da por recibido el presente recurso y en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaro Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte accionante a través de su apoderado judicial, en consecuencia se Anula la Sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes.
En fecha 22 de mayo de 2017 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Superior.
En fecha 23 de mayo de 2017 se dictó auto, mediante el cual se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 06 de diciembre de 2017 el ciudadano Sergio Millán se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2017 fue reanudada la causa.
En fecha 22 de febrero de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Circunscripción Judicial resultas del exhorto librado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativas a la notificación del Procurador General de la Republica, siendo de resultado positivo.
En fecha 09 de abril de 2018 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual se ANUNCIA RECURSO DE CASACION lo admite y remite a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE el recurso de Casación y Revoca el auto dictado por el Tribunal de Alzada en fecha 09 de abril de 2018.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), recibió el Juzgado Octavo de dos mil diecinueve (2019) proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social.
Ahora bien, la Perención es una figura procesal, a través de la cual, el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, por mas de un año ininterrumpido siendo la última actuación el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada en el expediente; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales, con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez (10) días hábiles a la constancia que deje el Secretario en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. y asimismo notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) del mes de abril del años dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JESÚS GUEVARA PALMA.

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ROSAL RODRIGUEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:19 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ROSAL RODRIGUEZ.