REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º


ASUNTO: BP02-S-2023-000399


SOLICITANTE: PEDRO CELESTINO PARABABIRE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.797.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano PEDRO CELESTINO PARABABIRE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.797, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.718; en su condición de poseedor de un lote de terreno denominado “LA RINCONADA”, ubicado en el Sector Guamachito, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías de su propiedad construidas en una superficie dividida en un lote A) DIECISIETE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (17 has 1674m2) según consta de copia anexada de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 32211916RAT0190807, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por José Ángel SUR: Terreno ocupado por Ángel Rojas ESTE: Terreno ocupado por la sucesión Chacín Marín Y OESTE: Carretera Guamachito Cartanal; y un lote B) DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2has 3.400 m2) según consta de Autorización para Registro de Bienhechurías otorgado por la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “GUANAPU”, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía Guanape La Florida SUR: terrenos ocupados por Sucesión Domínguez ESTE: vía Guamachito Cartanal Y OESTE: terrenos ocupados por Josefina Rojas, siendo un total de DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (19 has con 5074 m2). Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: una (01) laguna de trabajo con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) y profundidad de tres (03) metros, dos (02) lagunas sedimentadas, seis (06) hectáreas de terreno desforestados destinadas al cultivo de maíz, granos y pasto, quinientos (500 mts) de cerca perimetral con estantes de corazón de madera y alambre de púa de cuatro (04) pelos por el lado oeste. Una (01) casa de asiento principal, infraestructura en concreto armado, pórticos estructurales en concreto y madera; columnas, vigas de cargas y de techos con cubiertas de laminas acanaladas tipo zinc, losa de piso revestidos con cemento pulido puertas y ventanas; además de contar con los servicios públicos básicos: con las siguientes medidas: diez metros (10 mts) de frente, por once metros (11 mts) de largo total ciento diez metros cuadrados (110 mt2) distribuido de la siguiente manera tres (03) habitaciones, un (01) baño, área de cocina y comedor, una (01) sala, totalmente cercada con tela de alfajor y alambre de púas, un (01) trasformador monofásico en aceite, Potencia Nominal 15kva, relación VP: 13.800/Vs: 240-120, Serial 10259512, según consta en la factura Nº 0000103 y una (01) laguna de trabajo cuya superficie oscila en cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 Mts2), una hectárea (1ha) de terreno sembrado con pasto artificial tipo estrella, y cercadas totalmente con estantes de corazón de madera y alambre de púa de cuatro (04) pelos las cuales tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs 150.000,00).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano PEDRO CELESTINO PARABABIRE HURTADO, identificados en autos, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.718; dándosele entrada y admitiéndose en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y se ordenó fijar las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día jueves 23 de marzo de 2023, el traslado y constitución de este Juzgado en el lote de terreno denominado “LA RINCONADA”, ubicado en el Sector Guamachito, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui;
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles veintinueve (29) de marzo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que el primer lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: una (01) laguna de trabajo debidamente operativa. Dos (02) lagunas sedimentadas, una (01) cerca perimetral construida con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambres de púas. El segundo lote en cuestión cuenta con una (01) casa construida con paredes de bloques debidamente frisada y pintada, piso de cemento pulido en parte, cemento rustico y cerámica con techo de zinc distribuido de la siguiente manera: tres (03) cuartos, un (01) baño, área de cocina y comedor, puertas y ventanas de hierro, una (01) cerca perimetral y cercas que dividen el lote de terreno construido con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas; una (01) laguna de trabajo operativa, un (01) trasformador eléctrico que proporciona electricidad al segundo lote. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO PARABABIRE HURTADO, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio al ciudadano PEDRO CELESTINO PARABABIRE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.797; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un de un lote de terreno denominado “LA RINCONADA”, ubicado en el Sector Guamachito, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías de su propiedad construidas en una superficie dividida en un lote A) DIECISIETE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (17 has 1674m2) según consta de copia anexada de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 32211916RAT0190807, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por José Ángel SUR: Terreno ocupado por Ángel Rojas ESTE: Terreno ocupado por la sucesión Chacín Marín Y OESTE: Carretera Guamachito Cartanal; y un lote B) DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2has 3.400 m2) según consta de Autorización para Registro de Bienhechurías otorgado por la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “GUANAPU”, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía Guanape La Florida SUR: terrenos ocupados por Sucesión Domínguez ESTE: vía Guamachito Cartanal Y OESTE: terrenos ocupados por Josefina Rojas, siendo un total de DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (19 has con 5074 m2). Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: una (01) laguna de trabajo con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) y profundidad de tres (03) metros, dos (02) lagunas sedimentadas, seis (06) hectáreas de terreno desforestados destinadas al cultivo de maíz, granos y pasto, quinientos (500 mts) de cerca perimetral con estantes de corazón de madera y alambre de púa de cuatro (04) pelos por el lado oeste. Una (01) casa de asiento principal, infraestructura en concreto armado, pórticos estructurales en concreto y madera; columnas, vigas de cargas y de techos con cubiertas de laminas acanaladas tipo zinc, losa de piso revestidos con cemento pulido puertas y ventanas; además de contar con los servicios públicos básicos: con las siguientes medidas: diez metros (10 mts) de frente, por once metros (11 mts) de largo total ciento diez metros cuadrados (110 mt2) distribuido de la siguiente manera tres (03) habitaciones, un (01) baño, área de cocina y comedor, una (01) sala, totalmente cercada con tela de alfajor y alambre de púas, un (01) trasformador monofásico en aceite, Potencia Nominal 15kva, relación VP: 13.800/Vs: 240-120, Serial 10259512, según consta en la factura Nº 0000103 y una (01) laguna de trabajo cuya superficie oscila en cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 Mts2), una hectárea (1ha) de terreno sembrado con pasto artificial tipo estrella, y cercadas totalmente con estantes de corazón de madera y alambre de púa de cuatro (04) pelos las cuales tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs 150.000,00). Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste;
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta