REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000005
En aras de garantizar el Principio constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y OVINA, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.940.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona, del estado Anzoátegui, actuando por requerimiento del ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, en contra del ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423. En tal sentido, se observa:
Señala la Defensora en su escrito de solicitud que el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, anteriormente identificado, es un trabajador del campo, que ha venido trabajando del año 2020, en el lote de terreno constante TRESCIENTAS HECTAREAS aproximadamente (300 has), ubicadas en el sector Fila Azul, Parroquia Sucre del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldío; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Alonso; ESTE: Autopista José Antonio Anzoátegui; y OESTE: Terrenos ocupados Predio la Esmeralda.
Alega igualmente la parte actora que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ocupa de forma pacífica, pública, ininterrumpida, notoria y con ánimos de dueño manteniendo actividades agrícola y ovina, dicha actividades están representadas por siembra de maíz y otros rubros.
De igual manera alega que el ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423, se ha dedicado a impedir el paso al predio, siendo que el referido ciudadano obstaculiza la entrada de personas, insumos y maquinarias, eso evidentemente ha causado que la producción este en declive y causa graves daños a la producción agrícola desarrollada en el lote de terreno, y visto que ha bajado los niveles de producción de leche y los animales están bajando de peso, dicha actividad se encuentra en riesgo de ruinas aceleradamente por no poder ingresar los insumos necesarios para su consumo.
En éste sentido quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno ubicadas en el sector Fila Azul, Parroquia Sucre del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de abril del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy, martes cuatro (04) de abril del 2023, siendo las nueves de las mañana (09:00 a.m) día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la Inspección Judicial, acordada en la presente solicitud Medida Autosatisfactiva de protección a la actividad Agrícola y ovina, presentada por el ciudadano José Ernesto Rodríguez La Rosa venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, debidamente representado por la Abogada Carmen Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en contra del ciudadano Wilmer Misle venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423. Se traslado y constituyo este Juzgado a un lote de Terreno denominado “S/I”, ubicado en el sector Fila Azul, Parroquia Sucre, municipio Peñalver del estado Anzoátegui. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Carmen Quijada anteriormente identificada en representación del ciudadano José Ernesto rodríguez La Rosa, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Enrique Alcalá Quiaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.340.516 de Profesión Analista II a quien este Tribunal designa como experto para la accesoria técnica en la realización del presente acto y quien estando presente jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente este Tribunal procede a dar un recorrido por el fundo “S/I” dejando constancia de lo siguiente: el Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de un rebaño de oveja de 44 animales, asimismo se deja constancia de una casa principal en construcción con estructura de bloques, paredes de bloques y techo de machihembrado, piso rustico, un tanque de hierro para almacenamiento de agua, un portón de hierro en la entrada principal del fundo. Asimismo se pudo observar un corral con estructura de madera para el reguardo de las ovejas. Terminado sui recorrido más nada que constatar el Tribunal solicita al experto la realización del informe técnico ampliado con las especificaciones de lo observado y señalado en la presente inspección para lo cual se otorga un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para el día de su consignación el cual formara parte integral de la presente inspección. Concluida su misión siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), ordena su regreso a su sede natural. Se terminó, se leyó, conformen, firman…”
Igualmente corre inserto a los autos, Informe técnico elaborado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALCALA QUIARO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.340.516, del cual se puede apreciar lo siguiente:
“…El día martes 04/04/2023 se trasladó en conjunto con el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABG. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y su asistente, ciudadano LUIS MIGUEL FIGUERA LUGO titular de la cedula de identidad Nº v-27.455.116, al predio “S/I” ubicado en el Sector Fila Azul, Parroquia sucre Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, y los funcionarios de la DEFENSA PUBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COPETENCIA EN MATERIA AGRARIA Y PESQUERA y el ING. RAFAEL ALCALA, en su condición de ANALISTA PROFESIONAL II, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública Barcelona estado Anzoátegui con domicilio procesal en el Palacio de Justicia.”
TIEMPO DE OCUPACION
El predio “S/I” es ocupado por el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, desde hace aproximadamente tres (03) años, realizando labores agrícolas consistente en la siembra de cereales (maíz), en época de lluvia, otros rubros diversificados y la cría de ovinos.
Una vez en predio denominado “S/I”, siendo las (11:00a.m.) se llevó a cabo el recorrido por la Unidad de Producción donde se pudo comprobar la existencia de ganado ovino nombre científico: (Ovis orientalis aries, familia: bovidae; reino animalia) son animales de fácil manejo, de carácter dócil y comportamiento gregario, adaptables a medios ecológicos desfavorables, pueden producir diferentes renglones de valor económico, tales como carne, leche, lana, cuero, piles y abonos, en total se evidencio un total de cuarenta y cuatro (44) ovinos entre machos y hembras, un corral con estructura de madera para el resguardo de los mismo con las siguientes dimensiones ocho (08) metros de largo por seis (06) metros de ancho, coordenadas E 254793 N 1112879, una casa principal en etapa de construcción con estructura de bloques, paredes de bloques, y techo de machihembrado con las siguientes dimensiones: dieciocho (18) metros de largo por ocho (08) metros ancho coordenadas E 254812 N1112902, con estructura de bloques (aún no está terminada), un tanque de hierro para almacenamiento de agua, una estructura de metal en los alrededores de la casa, un portón de acceso principal al predio coordenadas E 255175 N 1113104, cercado perimetral en el lindero este del lote de terreno, actualmente se encuentra trabajando siete (07) trabajadores...”.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal). Artículo 5.La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal). La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaría a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha cuatro (04) abril del presente año, así como en el informe técnico presentado, es evidente que la principal actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno descrito anteriormente, consistente en la actividad agrícola animal resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dichas actividades, ya que se constato igualmente, que en dicho fundo existe actos perturbatorios que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva allí realizada, creando la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.- Así se declara
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y OVINA, sobre las actividad agraria directa que viene desarrollando el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 13.369.483, productor agropecuario, en el lote de terreno ubicado en el sector Fila Azul, Parroquia Sucre Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldío; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Alonso; ESTE: Autopista José Antonio Anzoátegui; y OESTE: Terrenos ocupados Predio la Esmeralda; conformado por una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS aproximadamente (300 ha); y en consecuencia ordena al ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que viene realizando el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, antes identificados, en el predio denominado “S/I”, para preservar la producción agrícola ovina y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo en cuestión.- Así se decide
Asimismo se ordena notificar de la presente Medida al ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423, con el objeto de imponerlo de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento.- Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar al referido ciudadano para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que se haga, a fin de que expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
La vigencia de la medida ut supra decretada será de nueve (09) meses, esto tomando en cuenta la actividad que se desarrolla en el lote de terreno antes descrito, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 522, del comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana 52, ubicado en Puerto Píritu, Municipio Fernando De Peñalver, Zona Oeste del estado Anzoátegui, y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Central, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numero 5 del articulo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
JFL/JRP/luís.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000005
La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° BP02-A-2023-000005, contentivo de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y OVINA, presentada por el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, en contra del ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1 de la Ley de Sellos.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000005
OFICIO Nº: 47-23
CIUDADANO (A):
Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 522 del comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana 52, ubicado en Puerto Píritu, Municipio Fernando De Peñalver, Zona Oeste del estado Anzoátegui.-
Su Despacho.-
Me es grato dirigirme a Usted, a los fines de participarle, que éste Tribunal, por auto de esta misma fecha (11/04/2023), y en aras de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como asegurar la no interrupción de la producción agraria, tal y como lo establece el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y OVINA, presentada por el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, procedente del predio “S/I” constante TRESCIENTAS HECTAREAS aproximadamente (300 has), en contra del ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423; DECRETÓ MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y OVINA, sobre las actividad agraria directa que viene desarrollando el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, Productor Agropecuario, en el lote de terreno ubicado en el sector Fila Azul, Parroquia Sucre del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldío; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Alonso; ESTE: Autopista José Antonio Anzoátegui; y OESTE: Terrenos ocupados Predio la Esmeralda; conformado por una superficie de TRESCIENTAS HECTAREAS aproximadamente(300 has); y en consecuencia, ordena al ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que viene realizando el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, antes identificado, en el señalado lote de terreno, para preservar la producción agrícola ovina y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo.-
En ese sentido la presente Medida es vinculante para todas las autoridades públicas; en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, las cuales deberán colaborar para el pleno cumplimiento de la misma, a objeto de que cesen de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo en cuestión, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado; todo ello de de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: ”Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la demás autoridades de la Republica prestaran a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”; y en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala:”La Guardia Nacional Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa y el mantenimiento del orden interno del País, mediante operaciones especificas, conjuntas o combinadas. Tiene las siguientes funciones: (…) 5.- Cooperar en las funciones de: Resguardo nacional, el resguardo minero y la guardería del ambiente y de los recursos naturales. (...)10.- Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.-
Finalmente se hace de su conocimiento que la vigencia de la medida decretada será de nueve (09) meses, en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno, contado a partir de la publicación de la presente providencia.-
Participación que se le hace a los fines de que sea garante y coadyuve con el cumplimiento de la misma.-
Dios y Federación,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JAFL/luís.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000005
OFICIO Nº: 48-23
CIUDADANO (A):
ING. DAVID HERNÁNDEZ
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Sede Central.-
Su Despacho.-
Me es grato dirigirme a Usted, a los fines de participarle, que éste Tribunal, por auto de esta misma fecha (11/04/2023), y en aras de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como asegurar la no interrupción de la producción agraria, tal y como lo establece el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y OVINA, presentada por el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, procedente del predio “S/I” constante TRESCIENTAS HECTAREAS aproximadamente (300 has), en contra del ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423; DECRETÓ MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y OVINA, sobre la actividad agraria directa que viene desarrollando el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, productor agropecuario, en el lote de terreno ubicado en el Sector Fila Azul, Parroquia Sucre del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldío; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Alonso; ESTE: Autopista José Antonio Anzoátegui; y OESTE: Terrenos ocupados Predio la Esmeralda; conformado por una superficie de TRESCIENTAS HECTAREAS aproximadamente(300 has); y en consecuencia, ordena al ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que viene realizando el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, ante identificado, en el señalado lote de terreno, para preservar la producción agrícola ovina y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo.-
En ese sentido la presente Medida es vinculante para todas las autoridades públicas; en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, las cuales deberán colaborar para el pleno cumplimiento de la misma, a objeto de que cesen de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo en cuestión, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado; todo ello de de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: ”Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la demás autoridades de la Republica prestaran a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”;
Finalmente se hace de su conocimiento que la vigencia de la medida decretada será de nueve (09) meses, en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno, contado a partir de la publicación de la presente providencia.-
Participación que se le hace a los fines de que sea garante y coadyuve con el cumplimiento de la misma.-
Dios y Federación,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JAFL/luís.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000005
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano WILMER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.086.423; que éste Tribunal, por auto de ésta misma fecha (11/04/2023), en la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y OVINA, presentada en su contra por el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.369.483, DECRETÓ MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre las actividades agrarias directas que viene desarrollando el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, anteriormente identificado, sobre el Predio denominado “S/I” ubicadas en el sector Fila Azul, Parroquia Sucre del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldío; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Alonso; ESTE: Autopista José Antonio Anzoátegui; y OESTE: Terrenos ocupados Predio la Esmeralda; conformado por una superficie de TRESCIENTAS HECTAREAS aproximadamente(300 has); ordenándole a Usted, y a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera la parte solicitante para la posterior salida al mercado de los cultivos y productos para el consumo de todos los venezolanos, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. En tal sentido, en aras garantizarle el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó su notificación, a los fines de que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos que de la ultima notificación se haga, y exponga las razones o fundamentos que tuviere que alegar en relación a la presente medida.-
Firmará al pié de la boleta, indicando fecha, lugar y hora como prueba de haber quedado debidamente notificada.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
NOTIFICADO:___________________________ FECHA:_____________
HORA:__________________LUGAR:____________________________
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