REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-1231
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTES: CLAUDIO RICARDO BARRAEZ CABRERA y MARLINY JOSEFINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.964.929 y V-8.332.813, respectivamente.
Apoderado judicial: FRANKLIN JOSE CEDEÑO FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.086.
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, en fecha 13-07-2018, por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE CEDEÑO FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.086, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO RICARDO BARRAEZ CABRERA y MARLINY JOSEFINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.964.929 y V-8.332.813, respectivamente, conforme al poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 24-04-2014, anotado bajo el Nro.30, Tomo 053 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual fue consignado en copia simple junto a la solicitud. Fue recibido el presente trámite conforme al auto de entrada dictado en fecha 17-07-2018, y visto que se encontraban llenos los extremos de Ley procedió a dictarse auto de admisión en fecha 18-07-2018.
Mediante diligencia presentada en fecha 01-08-2018, el apoderado judicial de los solicitantes manifestó su intención de desistir del presente tramite, lo cual fue negado por este despacho, mediante auto de fecha 08-08-2018, en vista que no estaba facultado para plantear la figura del desistimiento. Por lo que habiendo transcurrido más de tres años desde la referida actuación no se verifican en el expediente actuaciones de impulso procesal, considera este Tribunal que aun tratándose de un trámite de jurisdicción voluntaria, resultan aplicables los efectos de la perención de la instancia.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente debe declarar la Perención de la instancia conforme al articulo conforme a lo establecido en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía, con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 11 de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ANNABELLA JARAMILLO
Siendo las 10:25 am, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ANNABELLA JARAMILLO
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-1231
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