REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 14 de abril de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000332
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: HECTOR RAFAEL HERRERA GUARIRAPA, y ROSANGEL JANEIRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nro. V-12.980.385 y V-8.279.628
ABOGADOS ASISTENTES: DR. HUMBERTO JOSE LIENDO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad 8.279.628, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.751.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
II
NARRATIVA
Fue presentada solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Partición De La Comunidad Concubinaria, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos HECTOR RAFAEL HERRERA GUARIRAPA, y ROSANGEL JANEIRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nro. V-12.980.385 y V-8.279.628, Respetivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho DR. HUMBERTO JOSE LIENDO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad 8.279.628, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.751.
Manifiestan los solicitantes que desde el 14-02-2008, mantienen una Unión Estable de Hecho, conforme se observa en Constancia de Convivencia debidamente suscrita por Magaly Rodríguez en su carácter de Presidenta de la Juan Parroquial El Carmen, en dicho documento quedó establecido que manteníamos una unión estable de hecho desde hace nueve (9) años, aproximadamente.
Una vez recibida la presente solicitud, en fecha 08-03-2023, este Tribunal ordenó el asiento en los libros respectivos, y por auto de fecha 13-03-2023, procedió a instar a los solicitantes a consignar el Acta de Unión Estable de Hecho debidamente inscrita por ante el registro Civil, tal y como lo pauta la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual fue debidamente cumplido a través de diligencia presentada en fecha 31-03-2023, mediante la cual consignan inscripción de Unión Estable de Hecho debidamente realizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
III
MOTIVA
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Ahora bien este Tribual, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente trámite, debe proceder a revisar las documentales que cursan en autos a fin de verificar si los documentos que fueron requeridos por este despacho se subsumen en los hechos invocados para la procedencia de la petición de homologación de la comunidad, así observa que fue consignada válidamente Acta de Unión Estable de Hecho debidamente inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como lo pauta la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual fue debidamente inscrita bajo el Nro. 38, de los Libros respectivos llevados por ese Registro Civil, y cursa al folio 30 y su vuelto del presente expediente.
Ahora bien, verificando este Juzgado que la presente solicitud fue recibida en fecha 08-03-2023, contentiva de la división amigable de bienes que arguyen los solicitantes fueron adquiridos durante su unión concubinaria, es necesario precisar que la inscripción del acta a la cual arriba se hace mención, se produjo posterior a la recepción de la solicitud, así las cosas, es lógico indicar que para la procedencia de la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, y en este caso de la concubinaria, debe dejar de existir esa comunidad, y en efecto así debe ser demostrado ante el juez mediante documento que se constate tal disolución. Que aun, eventualmente procediendo este despacho a instar a los solicitantes a consignar tal actuación que acredite la disolución, sería convalidar un hecho que se ha materializado con posterioridad a la presentación de la solicitud, que propiamente contraría las reglas de procedimiento, ya que a todo evento deberían ser tomados en cuenta, aquellos hechos que estaban vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Así las cosas dado que no ha quedado acreditado en el expediente la disolución de la comunidad concubinaria, debe este despacho forzosamente declarar inadmisible la presente solicitud de homologación de la comunidad.
Dada la anterior declaratoria, se ordena sean entregados por Secretaría los originales de los documentos que fueron presentados en el expediente al solicitante. Cúmplase.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL HERRERA GUARIRAPA, y ROSANGEL JANEIRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nro. V-12.980.385 y V-8.279.628
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 14 de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANNABELLA JARAMILLO
En esta misma fecha siendo la 09:21 am se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANNABELLA JARAMILLO
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