REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2023

EXPEDIENTE: BN0B-X-2022-000004
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2022-8614
I
IDENTIFICACIÓN
DEMANDANTE: CARLOS ALVAREZ CADERNO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.936.995.
APODERADO JUDICIALDE DEMANDANTE: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.271.334, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.315.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARPACCIO C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-501073716, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2021, bajo el Nro. 217, Tomo 3-A RM3ROBAR, año 2021, con domicilio en la ciudad de Lechería, Avenida Principal de Lechería, C.C. Boulevard Local T-1; Lechería Estado Anzoátegui.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: JOSE AGUSTIN GUERRERO ANDERSON y DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.993.013 y V-10.576.897, respectivamente.
MOTIVO: Pronunciamiento sobre medida de secuestro
II
Se contraen las presentes actuaciones en este cuaderno separado de medidas que se abrió en fecha 28-11-2022, con motivo de la petición de Medida Cautelar en el Juicio por DESALOJO presentado por el abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.271.334, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.315, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.936.995, según consta en Poder debidamente autenticado en fecha 16-03-2012, por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 053 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Sociedad Mercantil CARPACCIO C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-501073716, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2021, bajo el Nro. 217, Tomo 3-A RM3ROBAR, año 2021, con domicilio en la ciudad de Lechería, Avenida Principal de Lechería, C.C. Boulevard Local T-1; Lechería Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos: JOSE AGUSTIN GUERRERO ANDERSON y DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.993.013 y V-10.576.897, respectivamente, petición de medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble determinado de la siguiente forma: Local Comercial, identificado con el Nro. T-1, con una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados, ubicado en el centro Comercial Bulevar, ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui

Asimismo antecede al presente pronunciamiento diligencia de fecha 15-12-2022 suscrita por el abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, supra identificado, mediante la cual ratifica la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda que riela al expediente principal. Cursa igualmente en las actas del expediente principal, nueva ratificación de pronunciamiento de la medida cautelar conforme a diligencia que fuera consignada en fecha 04-04-2023, y mediante la cual se procedió a consignar entre otras documentales, “Copia certificada del Expediente Administrativo”.

Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se permite este realizar algunas precisiones acerca de las medidas preventivas, y en este caso del Secuestro, el cual se encuentra previsto en el artículo 599 de la norma adjetiva civil.
III
De forma general se puede precisar que las medidas preventivas han sido establecidas por el legislador, como una herramienta precautelativa, que tiene como objeto resguardar las resultas del juicio ante una eventual declaratoria con lugar de la acción presentada. En sí, la propia naturaleza preventiva de las medidas inter procesales, requieren su dictamen, lógicamente, antes de emitir un pronunciamiento final, pues están dirigidas siempre a resguardar la esfera de patrimonio del deudor a fin que existan bienes sobre los cuales el acreedor pueda sufragar la acreencia demandada ante una eventual victoria.

Dentro de las medidas preventivas que están establecidas en la norma adjetiva civil, estas son aquellas que el legislador les ha otorgado un nombre especifico, tenemos la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el embargo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados. Para Couture el secuestro, es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

Entonces tenemos que la medida de secuestro tiene como efecto privar al “presunto deudor”, (pues no se ha establecido con una sentencia definitiva, sino una inter proceso), del uso de la cosa sobre la cual recae la medida, para ponerlas bajo el cuidado de un depositario judicial.

Al respecto del secuestro el legislador ha sido celoso y ha dejado establecido en la norma supra invocada, los escenarios en los cuales se decretará la referida medida, aunado a los requisitos de procedencia, que de forma general se deben obedecer para este tipo de providencias cautelares, los denominados doctrinariamente como “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, los cuales plasmó el legislador en la norma del artículo 585 de nuestro Código.

Ahora bien, en los casos relacionados con los procedimientos dirigidos al desalojo de locales comerciales, como este, reglamentados por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el legislador, ha añadido, lo que entiende este servidor, como un requisito adicional, cuando se trate de un inmueble destinado al uso comercial, y es que se debe verificar la constancia del agotamiento de la vía administrativa, y así lo dispone el artículo 41 de la mencionada norma:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.


A fin de verificar los requisitos a los cuales se ha hecho mención, pasa este Juzgado a estudiar si se encuentran llenos los extremos de Ley.

Observa este Tribunal que fue presentado junto a la petición de medida cautelar “PLANILLA DE SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL”, así como diligencia dirigida al ciudadano “ABG. DENNIS HERNANDEZ, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DE PRECIOS JUSTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” que en su parte superior indica: su recibido no implica (ilegible) del contendido 20/09/2022. EXP. 0240-09-22 DNPDI 4412-22”. Documento este que fue presentado en original a efectos de vista por ante la secretaria de este despacho.

Igualmente fue presentada diligencia por ante el referido ente administrativo, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 02 de noviembre de 2022 comparece por ante este digno ente administrativo el abogado Eudedy Guarimata, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°82.315, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento fue interpuesto en fecha 20/09/2022, y hasta la presente fecha han transcurrido 43 días sin obtener respuesta considera esta representación que se agoto (sic) la constancia administrativa correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de rige la materia por todo lo antes expuesto muy respetuosamente solicito se pronuncie conforme a derecho…”


Se aprecia en la parte final del referido escrito lo siguiente “Funcionario (firma ilegible), Su recibido no implica (ilegible) del contenido 02/11/22”; se aprecia sello de la Coordinación Regional Anzoátegui, Superintendencia de Precios Justos, documento este que fue presentado en original a efectos de vista por ante la secretaria de este despacho.

Posteriormente en fecha 04-04-2023, compareció el apoderado del actor y consigna en el cuaderno principal, actos de expediente signado con el Nro. ANZ-0240-0922 (SUNDDE), en el cual se observa que una vez iniciado el procedimiento por ante el Órgano administrativo supra indicado, a través de la presentación del escrito de solicitud de intermediación de la SUNDDE en materia de Arrendamiento de uso comercial, se ordenó mediante auto dictado en fecha 20-09-2022, la entrada y asignación de numero de expediente Regional ANZ-0240-09-22, de fecha 20-09-2022, con denuncia nacional número DNPDI (0412/2022, ordenando librar boleta de notificación para apertura el mismo, no observando que existan actos de instrucción del procedimiento, como el llamado a la mediación.

Siguiendo lo anterior, no observa este Tribunal que se haya cumplido con los requisitos para su procedencia, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, ni la consideración que tuvo el legislador en la Norma que regula los arrendamientos sobre locales comerciales, en cuanto a la verificación de tal agotamiento, cuando no exista un pronunciamiento del Órgano, en la etapa que corresponde, pues se aprecia de las copias selladas emanadas de la Coordinación Regional Anzoátegui de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos que hubo respuesta del órgano al dictar un Auto de Admisión en fecha 20-09-2022, acto que se encuentra suscrito por el Abg. Dennis Alberto Hernández Suarez, Coordinador de Oficina Regional SUNDDE Anzoátegui, conforme a Providencia Administrativa Nro. 0083-2022, de fecha 23-03-2022, sin que existan actos de instrucción, como lo son los respectivos actos de audiencia de mediación a que se contrae la vía administrativa, asimismo cursa en el referido expediente una actuación titulada como “pronunciamiento”, en el cual no se aprecia la fecha del mismo, no fue indicado el nombre del funcionario que la suscribe, ni el cargo que ostenta, por lo que mal puede este Tribunal, considerar que se ha agotado la instancia administrativa; Razón por la cual debe este Juzgador en esta oportunidad procesal, Negar La Petición De La Medida Cautelar De Secuestro al no estar satisfechos los extremos de ley. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ANNABELLA JARAMILLO
EXPEDIENTE: BN0B-X-2022-000004
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2022-8614