REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-S-2022- 000761
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: VÍCTOR GIOVANNI FLAMES RENGIFO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.225.123.
ABOGADA ASISTENTE: José Eduardo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.224.389, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.375.
MOTIVO: Título Supletorio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Titulo Supletorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, y distribuido al conocimiento de este Despacho, dictando auto de entrada en fecha 06-04-2022, y una vez verificados los requisitos que establece la norma se dictó auto de admisión en fecha 20-04-2022 acordando sean librados sendos oficios a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y a la Sindicatura Municipal, a fin que expongan lo que consideren conveniente en relación al presente trámite, y ordenando la evacuación de las testimoniales que presente el solicitante.
En fecha 24-11-2022, fue presentada diligencia suscrita por el solicitante, mediante la cual consigna las resultas del oficio que libró este despacho en pasada oportunidad, resultas contentivas de oficio librado por la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, emanada de la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar respuesta a oficio N° 3S70- 277, de fecha 14 de Octubre de 2022, Asunto T-4-MUN-SB-2022-000761, mediante el cual notifica que por ese Tribunal cursa solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano VICTOR GIOVANNI FLAMES RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.225.123, referido a unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la siguiente dirección: CALLE CARABOBO, CASA N° 6-25 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, sobre el particular nos informa la Dirección de Planificación del Hábitat y Gestión del Territorio a través de Oficio DPHGT N° 235-2022 de fecha 03 de noviembre de 2022, lo siguiente: “En cuanto a la condición de la tenencia, le informamos según revisión realizada en nuestra base de datos catastrales lo siguiente: Dicho inmueble NO POSEE Inscripción Catastral, es decir no existe la información de su parcela en nuestra Base de Datos".
En fecha 20-01-2023 rindieron declaración, previo juramento de Ley, los ciudadanos JOSE DE JESUS FERMIN PECHE y JESUS RAFAEL HERNANDEZ AÑON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-15.291.471 y V-8.222.905, respectivamente, quienes declararon a tenor de los particulares plasmados en la solicitud.
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones; Expone el solicitante lo siguiente:
“…Ocurrimos ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Con dinero de mi propio peculio he construido una casa de habitación sobre una parcela de terreno de origen municipal, que consta de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 mts2), distribuidos en siete metros (7 mts) de frente, por treinta y dos metros (32 mts) de fondo, ubicada en la calle Carabobo, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, distinguida con el Nro. 6-25 de la nomenclatura municipal, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En siete metros (7 mts) lineales con la Calle Carabobo y casa que es o fue propiedad del ciudadano José Arreaza, Sur: En siete metros (7 mts) lineales, Su fondo con casa que es o fue propiedad del Dr. Pedro Garroni Núñez; Este: En treinta y dos metros (32 mts) lineales Casa propiedad de Graciela Barrios de Martínez y Adelina Irazábal y Oeste: En treinta y dos metros (32 mts) lineales Casa propiedad de las nombradas anteriormente Graciela Barrios de Martínez y Adelina Irazábal. La construcción del mencionado e identificado Inmueble tiene las siguientes características: una casa de habitación de paredes de bloque, techo de tejas y de zinc, y piso de cemento, con los siguientes compartimientos:, una sala, tres habitaciones, y en la segunda entrada de la casa una sala, un cuarto, un comedor-corredor y anexo otro Cuarto para dormitorio, y en el fondo de la casa hay una bienhechurías consistentes de tres piezas para dormitorios construidas de paredes de bloque con techo de Zinc y piso de cemento, con un patio con piso de cemento y asfaltado completamente cercada con paredes de bloques de cemento…”
Pide el solicitante que se interrogue a los testigos para que contesten a tenor de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años. SEGUNDO: Si saben y les consta que, desde un primer momento, toda, absolutamente toda construcción que conforma dicha casa de habitación, ha sido pagada con dinero de mi patrimonio personal y que invertí en la construcción materiales y mano de obra…”
Finalmente observa este despacho que la presente solicitud esta fundamentada en el artículo 937 del Código de procedimiento civil es decir una solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicadas en la calle Carabobo, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, distinguida con el Nro. 6-25 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En siete metros (7 mts) lineales con la Calle Carabobo y casa que es o fue propiedad del ciudadano José Arreaza, Sur: En siete metros (7 mts) lineales, Su fondo con casa que es o fue propiedad del Dr. Pedro Garroni Núñez; Este: En treinta y dos metros (32 mts) lineales Casa propiedad de Graciela Barrios de Martínez y Adelina Irazábal y Oeste: En treinta y dos metros (32 mts) lineales Casa propiedad de las nombradas anteriormente Graciela Barrios de Martínez y Adelina Irazábal, cuyas características alega el solicitante son las siguientes: una casa de habitación de paredes de bloque, techo de tejas y de zinc, y piso de cemento, con los siguientes compartimientos:, una sala, tres habitaciones, y en la segunda entrada de la casa una sala, un cuarto, un comedor-corredor y anexo otro Cuarto para dormitorio, y en el fondo de la casa hay una bienhechurías consistentes de tres piezas para dormitorios construidas de paredes de bloque con techo de Zinc y piso de cemento, con un patio con piso de cemento y asfaltado completamente cercada con paredes de bloques de cemento.
Considera este Tribunal necesario precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En consecuencia este Tribunal considera analizadas las declaraciones de los ciudadanos, JOSE DE JESUS FERMIN PECHE y JESUS RAFAEL HERNANDEZ AÑON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-15.291.471 y V-8.222.905, respectivamente, y valoradas favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar lo declarado por el peticionante, asimismo una vez notificado legalmente la Alcaldía y la Síndica del Municipio Simón Bolívar, no manifestó oposición sobre el presente tramite, y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por el ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FLAMES RENGIFO, por lo que este despacho considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho alegado, y así debe declararse.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho que alega al solicitante, ciudadano VÍCTOR GIOVANNI FLAMES RENGIFO, supra identificado, sobre las bienhechurías ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, construidas en un terreno propiedad del Municipio Simón Bolívar, ubicadas en la calle Carabobo, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, distinguida con el Nro. 6-25 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En siete metros (7 mts) lineales con la Calle Carabobo y casa que es o fue propiedad del ciudadano José Arreaza, Sur: En siete metros (7 mts) lineales, Su fondo con casa que es o fue propiedad del Dr. Pedro Garroni Núñez; Este: En treinta y dos metros (32 mts) lineales Casa propiedad de Graciela Barrios de Martínez y Adelina Irazábal y Oeste: En treinta y dos metros (32 mts) lineales Casa propiedad de las nombradas anteriormente Graciela Barrios de Martínez y Adelina Irazábal. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 18 días del mes de abril de (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ANABELLA JARAMILLO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 02:40 pm. Conste
LA SECRETARIA ACC,
ANABELLA JARAMILLO
ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-S-2022- 000761
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