REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de abril de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-V-2022-1284
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: ANA MERCEDES MORON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.112.453.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.212.
DEMANDADO: JOUSEPH ASFOUR SILKAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.280.264.
II
Se contraen las presentes actuaciones de un Juicio por desalojo de local comercial que fuera presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES MORON venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.112.453, conforme a sustitución de poder que fuera realizada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, y quedara anotado bajo el Nro. 40, Tomo 22, Folios 136 al 138 de fecha 19-10-2020, demanda que fuera presentada en contra del ciudadano JOUSEPH ASFOUR SILKAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.280.264.

Una vez presentada y distribuida la presente demanda conforme a las pautas completadas en al resolución nro. 005-2020 emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2020, que regulaba el despacho virtual, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión en fecha 12-05-2022, ordenado su tramitación conforme a las reglas del procedimiento oral, y acordando la citación de la parte demandada. Quien fuera debidamente citada personalmente, conforme a consignación realizada por el alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano GONZALO MATA, en fecha 10-06-2022 y de acuerdo al acta levantada en fecha 13-06-2022, verificando la referida citación del demandado.
Seguidamente en fecha 04-08-2022, fue presentado ante la Secretaria Accidental de este Tribunal escrito de “convenimiento judicial” contentivo de estipulaciones sobre la presente causa, y el cual en su encabezado y en parte de su contentivo han titulado como “convenimiento judicial” y en otras partes del cuerpo del mismo titulan como “transacción”, en ese sentido este Tribunal insta a las partes a aclarar el contenido del referido escrito a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, para lo cual se le otorgó un plazo de tres días de despacho siguientes a la fecha de la actuación, sin que conste en autos la referida aclaratoria por las partes, aunado a que ha fenecido en creces la oportunidad indicada, por lo que debe proceder este despacho a emitir un pronunciamiento en el presente asunto.

Considera este Tribunal que para entrar a conocer sobre la validez o no de la actuación presentada de acuerdo a las normas que regulan los actos de autocomposición procesal, debe este juzgado, de acuerdo a los principios que regulan el proceso civil, verificar las facultades de quienes actúan en la referida composición, por cuanto la parte actora, acude al proceso judicial a través de un representante Judicial, en este caso el profesional del derecho CARLOS SIONTES BRITO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.212. Así las cosas deviene el deber de revisar las facultades con las que actúa el mencionado abogado; es preciso destacar que su actuación se circunscribe a la sustitución de poder que hiciera el ciudadano GUILLERMO EDGAR BOUZADA CASENAVE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.748, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ANA MERCEDES MORON quien es la parte actora en el presente juicio, sustitución que realiza conforme al documento poder que le fuera otorgado por la prenombrada ciudadana por ante la Notaria Publica de Lechería, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 97, de fecha 26-07-2019 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, datos estos que se pueden observar en el poder que corre inserto a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, e igualmente fue consignada copia simple del poder especial al cual se hace mención, el cual cursa a los folios 08, 09, 10 y 11 del expediente.

Ahora bien, muy a pesar que la causa se encuentra en la fase de verificar la validez de la autocomposición supra indicada, dada la potestad que tiene el Juez en cualquier estado de la causa, revisar los presupuestos procesales de procedencia de la acción, o aquellas situaciones que la hicieron inadmisible, pues de lo contrario seguir efectuando actos procesales so pretexto que la causa ya fue admitida, lógicamente sería actuar en detrimento del sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva; a propósito de esta atribución de contraloría judicial impuesta por la Sala Constitucional, a la que están obligados los jueces y juezas de la República, valga citar un extracto de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto del 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., al tenor siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

En ese sentido considera oportuno este despacho hacer una distinción de las figuras jurídicas capacidad procesal y la capacidad de postulación; la capacidad procesal contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es el nivel de aptitud para obrar en juicio, siempre y cuando tenga el libre ejercicio de sus derechos, para ello la parte puede hacerlo por sí misma, o por medio de un apoderado judicial debidamente constituido. Si la parte opta por hacerlo por sí misma deberá tener siempre un abogado que le asista en todos los actos del proceso, en el segundo caso deberá otorgar válidamente un poder de representación judicial a un abogado en ejercicio, quien ejercerá ese mandato en el proceso.

La capacidad de postulación, en cambio, es la fórmula establecida por el legislador para el correcto ejercicio de la representación judicial en juicio, es entonces el nivel de aptitud necesaria para realizar actos jurídicamente validos en un determinado proceso judicial, en ejercicio de un mandato de Representación Judicial; así lo pauta la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, que seguidamente procede este Despacho a transcribir:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Deriva de lo anterior que quien comparece a un juicio sin poseer u ostentar el Título de Abogado, puede suplir esa falta de cualidad con la debida asistencia de un profesional del derecho, pues como se indicó anteriormente, por razones formales y de técnica procesal, tal situación es válida cuando la persona que comparece a juicio actúe, lógicamente, en ejercicio de sus propios derechos o intereses; en sentencia Nro. 1.170/2004 del 15 de junio, la Sala Constitucional emitió pronunciamiento, en una acción de amparo Constitucional, sobre la falta de capacidad de postulación
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal observa, como ya se ha indicado anteriormente, el poder que ostenta el profesional del derecho, abogado CARLOS SIFONTES, supra identificado, surge de la sustitución de las facultades que le fueron otorgadas por el ciudadano GUILLERMO EDGAR BOUZADA CASENAVE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.748, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ANA MERCEDES MORON quien es la parte actora en el presente juicio, sustitución que realiza conforme al documento poder que le fuera otorgado por la prenombrada ciudadana por ante la Notaria Publica de Lechería, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 97, de fecha 26-07-2019 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sustitución esta, que solo puede realizar un abogado en ejercicio, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Así las cosas, concluye este Despacho que la sustitución del poder de representación judicial es un acto inherente al ejercicio profesional del derecho, y que solo puede ser realizada por un abogado, no observándose así, de los documentos aportadas al expediente, que el ciudadano GUILLERMO EDGAR BOUZADA CASENAVE, supra identificado, sea un profesional del derecho, por lo que mal pudo sustituir en abogado, las referidas facultades de representación judicial que le torgo la ciudadana ANA MERCEDES MORON, también supra identificada, reservándose incluso el ejercicio del mismo, verificándose así la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano en el presente asunto. Por lo que permitir la actuación así en el proceso judicial constituiría ir en contra de la doctrina vinculante que mantiene nuestro máximo Tribunal, por lo que debe este despacho forzosamente declarar la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por haberse verificado la falta de capacidad de postulación en el ciudadano GUILLERMO EDGAR BOUZADA CASENAVE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.748, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ANA MERCEDES MORON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.112.453.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente expediente. Líbrese boletas de notificación respectivas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 18 de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANNABELLA JARAMILLO
En esta misma fecha siendo la 08:48 am se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANNABELLA JARAMILLO



ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-V-2022-1284