REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 03 de abril de 2023
212º y 162º
I
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000548
Solicitantes: JAVIER ALBERTO CORIANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.447.143.
Abogada asistente: Defensora Publica MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.586.
Cónyuge del solicitante: CARLA SARAIT CERMEÑO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.214.457.
MOTIVO: Divorcio
(Sentencia Interlocutoria - Declinatoria).
II
Vista la anterior solicitud de divorcio presentada en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, por el ciudadano JAVIER ALBERTO CORIANO, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana CARLA SARAIT CERMEÑO VARGAS, y recibida en este Tribunal en fecha 21-03-2023, y admitida por este despacho en fecha 29-03-2023.
Aun estando admitida la presente solicitud, este Tribunal debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil, aun en jurisdicción voluntaria, así las cosas este Tribunal, de una revisión minuciosas del escrito, observa que alega el solicitante, se estableció como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Casa Nro. 50, Calle Freites Fernando Jiménez, Sector Andrés Bello, Cantaura Estado Anzoátegui…”.
Nuestro código de procedimiento civil establece en su disposición del artículo 754 lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En atención a lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, siendo que el ultimo domicilio conyugal que expone la solicitante fue establecido en la ciudad de Cantaura, el cual corresponde al Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, este trámite, aun en jurisdicción voluntaria, escapa de la competencia por el territorio de este Despacho, pues por disposición del legislador, este caso debe ser tramitado por ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de este estado.
Ahora bien visto que este Tribunal había ordenado la admisión del presente tramite, se ordena la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 29-03-2023, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y procede este Despacho a declararse incompetente en razón del territorio para conocer del presente tramite de divorcio y debe dw3clinarse la competencia para conocerlo a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de este estado.
IV
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, y DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, conforme a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ANABELLA JARAMILLO
Siendo las 09:30 am, se dictó y publico la presente decisión en esta misma fecha.
LA SECRETARIA ACC.
ANABELLA JARAMILLO
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