REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Asunto: BP02-L-2023-000171
Por recibido el expediente signado con el N° BP02-L-2023-000171, contentivo de la demanda por PASIVOS LABORALES, que incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDIVILLO, CARLOS JOSÉ MÁRQUES, CESAR MALLORGA, HÉCTOR CHIRA, LUÍS CELESTINO MAIGUA, LUISA VILLARENA, RAMÓN ANTONIO RAMOS, BEATRIZ PASTRANO,, CRUZ GUZMÁN, DANIEL RODRÍGUEZ, DENSY GONZÁLEZ, DORILIA BUERIEL, JESÚS SILVA, JUAN ALCALÁ, DIOGENES COROMOTO MORENO, YEXÓN DÍAZ y EDGAR ALBERTO TORRES, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.8.243.064, 13.415.930, 8.201.857, 8.222.768, 8.254.957, 8.232.433, 8.257.564, 8.212.886, 8.218.981, 8.218.981, 15.878.517, .8.289.956,8.219.265, 16.181.899, 8.228.394, 8.280.504, 13.558.673 y 11.426.025 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANGEL PARRA GUTIERREZ y DOMINGO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los númVeros 30.998 y 39.689 respectivamente, contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX, C.A.), en este sentido se acuerda dejar sentado en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevados por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Vista la anterior demanda, este Juzgado da por recibida la presente demanda en consecuencia antes de admitirla procede a hacer las siguientes consideraciones:
El presente asunto se trata de una demanda donde los accionantes solicitan el pago de PASIVOS LABORALES, a la entidad de trabajo VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX, C.A.), empresa que se encuentra en proceso de una ADQUISICIÓN FORZOSA tal como quedó establecida Decreto N 8.260 de fecha 21 de mayo de 2011, adscrita al Ministerio de Poder Popular de Industria y Producción Nacional, Ministerio de Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social y al Ministerio de Poder Popular de Finanzas y Tesoros Nacional, para lo cual fue designada una junta administradoraTemporal de los Bienes de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A, (VIVEX, C.A.).

Ahora bien, en virtud que el Juez es el rector del proceso, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como quiera que el ente demandado se encuentra en el proceso supra- señalado, y el mismo materia de orden público, este tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva, tal como es criterio establecido y reiterado por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente No. 12-0953, y vista la especial situación de la empresa mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX, C.A.) que se encuentra en un proceso ADQUISICIÓN FORZOSA, cuyo proceso se lleva a cabo por parte de la Procuraduría General de la República, específicamente la Sala de Expropiaciones, por tanto considera quien se pronuncia que la continuación de esta demanda por cobro de pasivos laborales generados a partir del decreto de adquisición forzosa debe ser resuelta por el Poder Ejecutivo ya que es de su exclusiva competencia, tal como sucede en el presente caso, este defecto de jurisdicción, es denunciable en cualquier estado y grado de la causa, pues con ella se trata de preservar que el ejercicio de los poderes públicos se mantengan dentro de los límites que la constitución y la ley han establecido. Así las cosas debe ser remitida a la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, para que resuelva la consulta solicitada. Asi se decide.

Ciertamente visto que esta jueza por notoriedad judicial tiene conocimiento que la demandada de auto VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A, (VIVEX, C.A.) demostrado como un hecho público y notorio se encuentra en un proceso adquisición forzosa, lo que hace necesario señalar la sentencia No. 00873 de fecha 25 07-12, caso Emilio Noriega contra el Banco Federal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, se debe aplicar el contenido en el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), donde establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, aunque en el presente caso no se encuentra involucrada una entidad financiera, pero al tratarse de casos análogos, y la misma se encuentra en proceso de adquisición forzosa por parte del Estado venezolano, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada. Y asimismo en caso de que se ordene la liquidación de la empresa, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social de la empresa en liquidación; por consiguiente esta Juzgadora declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por pasivos laborales, donde la demandada de auto sea una empresa que se encuentre en proceso de adquisición forzosa de conformidad con lo establecido en el Decreto N 8.260 de fecha 21 de mayo de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial, por lo que necesariamente debe declarar la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA (VIVEX) C.A. Así se establece.
Por tal motivo esteTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiéndose al criterio supra señalado acuerda como en efecto lo hace declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL y ordena en consecuencia la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada ya que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, salvo aquellas causas en las que ha sido dictada sentencia planteada en autoridad de cosa juzgada. Remítase en la oportunidad correspondiente el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de la Consulta planteada. Así mismo acuerda Notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO. LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEL.