REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: BP02-A-2019-000022
PARTE DEMANDANTES: RAMONA ALEJANDRA GARCIA DE ROJAS Y JOSE DE JESUS ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- V-1.980.880 y V-9.812.088.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.416 y 271.750.-
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.467.727.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA
PARTE DEMANDA: CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION.
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION, presentada por el Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.720; actuando en representación de los ciudadanos RAMONA ALEJANDRA GARCIA DE ROJAS Y JOSE DE JESUS ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.980.880 Y V-9.812.088, respectivamente; en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS GARCIA, siendo debidamente admitida en fecha 29 de noviembre del 2019, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a las pretensiones del actor.
En fecha 09 de diciembre del 2019, se recibió diligencia del Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual consigna copia de libelo de demanda para la elaboración de la compulsa y correspondiente citación.-
En fecha 10 de diciembre del 2019, se libró Boleta de Citación a la ciudadana NACY JOSEFINA ROJAS GARCIA.-
En fecha 19 de diciembre del 2019, se recibió diligencia del Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita que se fije traslado al Sector Agua Dulce fundo “PARAPARO” a fin de realizar el reconteo de los semovientes pertenecientes a la parte actora.-
En fecha 01 de enero del 2020, se recibió escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentada por la Abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, en su condición de Defensora Publica Auxiliaren Materia Agraria del Estado Anzoátegui, mediante la cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto los hechos como en el derecho todo y cada uno de los señalamientos realizados por la parte demandante,
En fecha 07 de enero del 2020, se recibió diligencia del Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual solicita certificación de los días de Despacho a partir de la fecha 10/12/2019 hasta la fecha en que presento dicha diligencia; en esta misma fecha se recibió diligencia del Abogado antes mencionado, mediante la cual solicita que se fije fecha y hora de traslado para que se constituya éste Tribunal en el predio “PARAPARO”.-
En fecha 09 de enero del 2020, éste Juzgado acordó expedir cómputo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para las Nueve de la mañana (9:00 am) del día Jueves 16 de enero del 2020, el traslado y constitución al predio denominado “PARAPARO”, ubicado en el Sector Agua Dulce, Parroquia Aragua, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- Igualmente en esta misma fecha se Admitió la Reconvención y se fijo para el Quinto (5to) día de despacho siguientes, a los fines de que los ciudadanos RAMONA ALEJANDRA GARCIA DE ROJAS Y JOSE DE JESUS ROJAS GARCIA, comparezcan por ante éste Juzgado, por si o por medio de Apoderado, a dar contestación a la presente Reconvención.-
En fecha 16 de enero del 2020, se recibió Escrito presentado por el Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.720; actuando en representación de los ciudadanos RAMONA ALEJANDRA GARCIA DE ROJAS Y JOSE DE JESUS ROJAS GARCIA, respectivamente, mediante el cual contesto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 20 de enero del 2020, éste Juzgado fijo a las diez de la mañana (10:00 am) del día miércoles veintinueve (29) de enero del dos mil veinte (2.020) la Audiencia Preliminar.-
En fecha 29 de enero del 2020, se deja constancia que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar.-
En fecha 04 de febrero del 2020, se recibió diligencia del Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual ratifica sea remitida esta causa con todo los pormenores de Ley al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui.-
En fecha 06 de febrero del 2020, se recibió Escrito de Autorización de Acceso y Siembre, presentado por el Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de febrero del 2020, Juzgado NEGÓ lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 04 de febrero del 2020 y asimismo se pronuncio al escrito presentado en fecha 06 de febrero del 2020.-
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero del 2020, se fijaron los Limites de la Controversia en la presente causa.-
En fecha 27 de febrero del 2020, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.810, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui y actuando en representación de la parte demandada.-
En fecha 02 de marzo del 2020, éste Juzgado se pronunció en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la Abogada CARMEN QUIJADA.- En esta misma fecha se libro oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de marzo del 2020, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual solicita que se libren nuevamente los oficio por cuanto se realizo cambio de Coordinador en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de junio del 2021, se recibió diligencia del Abogado EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.750, mediante la cual consigna Poder Especial otorgado por la parte demandante a los Abogados CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJA y EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, y asimismo consigna Revocatorio del Poder conferido al Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ; igualmente solicita la reanudación del presente juicio.-
En fecha 06 de agosto del 2021, éste Tribunal acordó la reanudación del presente juicio y se ordeno la notificación de la parte demanda.- En esta misma fecha se libro la Boleta de Notificación a la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS GARCIA.-
En fecha 31 de agosto del 2021, compareció el ciudadano José Jesús Márquez, en su condición de Alguacil Accidental y consigno Boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 13 de septiembre del 2021, se reanudo la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de septiembre del 2021, se recibió diligencia del Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJA, mediante la cual solicita que se fijo una Audiencia Conciliatoria.-
En fecha 27 de septiembre del 2021, éste Juzgado fijo para las diez de la mañana del día viernes 01 de octubre del 2021, la Audiencia Conciliatoria.-
En fecha 01 de octubre del 2021, se deja constancia que llevo a cabo la Audiencia conciliatoria.-
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio del 2022, se ordeno la designación de un Único Perito Avaluador el cual recayó en la persona del ciudadano ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.320.011, profesión u oficio Topógrafo; asimismo se ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 26 de octubre del 2022, compareció el ciudadano José Jesús Márquez, en su condición de Alguacil Accidental y consigno Boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 08 de noviembre del 2022, se recibió diligencia del Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJA, mediante la cual solicita que se designe un nuevo perito.-
En fecha 16 de noviembre del 2022, éste Juzgado procedió de designar como nuevo Perito Avaluador al ciudadano MARCO AURELIO GARCIA GAZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.483.945, asimismo se ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 22 de noviembre del 2022, compareció el ciudadano José Jesús Márquez, en su condición de Alguacil Accidental y consigno Boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 24 de noviembre del 2022, se recibió diligencia del ciudadano MARCO AURELIO GARCIA GAZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.483.945, mediante el cual expone que Acepta dicho cargo.-
En fecha 30 de noviembre del 2022, se recibió diligencia por la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual solicita que éste Juzgado se traslade a los fundo “El Pegon y al PARAPARO”, a fin de realizar el avaluó a las bienhechurías existentes, asimismo solicita que éste juzgado expedirle al la Credencia al Perito.-
En fecha 05 de diciembre del 2022, éste Juzgado ordeno librar la correspondiente credencial al ciudadano MARCO AURELIO GARCIA GAZALEZ, plenamente identificado, Único Perito Avaludor siéndose librada en esta misma fecha.-
En fecha 26 de enero del 2023, se recibió el Avaluó realizado por el ciudadano MARCO AURELIO GARCIA GAZALEZ, plenamente identificado, Único Perito Avaludor.-
En fecha 20 de marzo del 2023, éste Juzgado con el fin de dar continuidad con la conciliación, se ordeno fijar a la diez de la mañana (10:00 am) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las parte se haga, una Audiencia Conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 153 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación a los ciudadano Ramona Alejandra García de Rojas y José Jesús García.-
En fecha 27 de marzo del 2023, se recibió diligencia del Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJA, mediante la cual se da por notificado en nombre de sus representados y asimismo solicita la notificación de la ciudadana Nancy Josefina Rojas García.-
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo del 2023, se ordenó Comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la notificación de la ciudadana Nancy Josefina Rojas García, parte demandada, y asimismo se designo al Abogado Edgar José Talavera Zabala, como correo especial, a quien se ordena hacer entrega del despacho y oficio.-
En fecha 25 de abril del 2023, se agrego a los autos las Resultas de la Comisión Cumplida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de mayo del 2023, se llevo a cabo la Audiencia Conciliatoria en la presente demanda, ordenándose el diferimiento de audiencia para el día lunes 15 mayo del 2023.-
Posteriormente en fecha 15 de mayo del 2023, éste Juzgado declaró desierto dicho acto.-
En fecha 17 de mayo del 2023, se recibió diligencia del Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJA, mediante la cual solicita que se le expedí computo.-
En fecha 23 de mayo del 2023, éste Juzgado expidió el cómputo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 06 de junio del 2023, fue fijada para las diez de la mañana (10:00 am) del dia lunes veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés, la Audiencia de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 19 de julio del 2023, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas en el presente juicio.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contraen las pretensiones de la parte demandante-reconvenida ciudadanos Ramona Alejandrina García de Rojas y José de Jesús Rojas García, a la restitución de la propiedad, posesión y habitación del lote de terreno denominado “PARAPARO”, ubicado en el Sector Agua Dulce, carretera Aragua Santa Ana, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de Ciento Noventa y Seis Hectáreas y medias (196, 1/2 Has), intentada en contra de la ciudadana Nancy Josefina Rojas García, quien a su vez pretende en reconvención, la restitución del señalado fundo, intentada contra los ciudadanos Ramona Alejandrina García de Rojas y José de Jesús Rojas García.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes durante el presente juicio, de la manera siguiente:
Pruebas producidas por la Parte Demandante-Reconvenidos
La documental que corre inserta del folio cinco (05) al folio siete (07) del presente expediente, correspondiente al Poder Especial otorgado por los ciudadano RAMONA ALEJANDRA GARCIA DE ROJAS Y JOSE DE JESUS ROJAS GARCIA, al Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.439 de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.720, debidamente notariado por ante de Notaria del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, folios 116 al 118, Tomo V, de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil diecinueve (2.019), es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la facultad que tiene el abogado Ogilbe González, como apoderado judicial de los ciudadanos Ramona García y José Rojas García. Así se declara.
La documental que corre inserta del folio ocho (08) al folio doce (12) del presente expediente, correspondiente al documento de compra venta que realizó el ciudadano José Rafael Rojas, (padre-difunto), al ciudadano José Ramón Fuenmayor López, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el número 138, Protocolo I, folios 276-279, fecha 18/06/1981 de los libros llevados por ante esa oficina pública, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la manera en la cual el ciudadano José Rafael Rojas, (padre-difunto), adquirió el predio denominado “Paraparo”. Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio trece (13) del presente expediente, correspondiente a copia simple del acta de defunción del ciudadano José Rafael Rojas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.980.873, anotado bajo el Nº 80, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano José Rafael Rojas en fecha veintinueve de octubre del año 2006. Así se declara.
La documental que corre inserta del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del presente expediente, correspondiente a copia simple de Constancia de Solvencia Sucesoral, declaración definitiva e impuestos sobre sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria SENIAT, de fecha 05/11/2019, signada con el Nº 1581537, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo que dentro de los bienes dejados por el ciudadano José Rafael Rojas, se encuentran el lote de terreno objeto del presente juicio. Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, correspondiente a copia simple de Carta Provisional de inscripción en el registro de predios, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui en fecha 07/09/2004, bajo el Nº 00030201000054, del predio denominado “Paraparo”, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo que dentro de la inscripción realizada por el ciudadano José Rafael Rojas, del lote de terreno objeto del presente juicio ante en Instituto Nacional de Tierras. Así se declara.
La documental que corre inserta del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) del presente expediente, correspondiente al Aval Sanitario por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral INSAI del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 031801309, ciclo 2, año 2013 del predio “Paraparo/el pegón” emitida en fecha 12/12/2013 al ciudadano José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.088, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la actividad agrícola desarrollada en el año 2.013, por el ciudadano José de Jesús Rojas en el fundo denominado Paraparo/El Pegón, ubicado en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Así se declara.
La documental que corre inserta del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) del presente expediente, correspondiente al Aval Sanitario de Vacunación por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral INSAI del Estado Anzoátegui en fecha 09/10/2019, certificado de vacunación Nº 3D8i8xDzrU del predio “Paraparo” al ciudadano José Rojas, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la actividad agrícola desarrollada en el año 2.019, por el ciudadano José de Jesús Rojas en el fundo denominado Paraparo, ubicado en el sector Agua Dulce del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio veintisiete (27) del presente expediente, correspondiente a copia simple del carnet de Constancia del Registro emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, otorgada al ciudadano José de Jesús Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.088, del fundo “El Paraparo”, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de Registro del Hierro a nombre del ciudadano José de Jesús Rojas García. Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio veintiocho (28) del presente expediente, correspondiente a Copia Simple de memorias fotográficas referente a la marca de hierro de los semovientes que se pastorean en el fundo “Paraparo”, en relación a dichas pruebas, éste Tribunal, desecha dichas imágenes fotográficas en base al principio procesal de control de prueba, ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas.- Así se decide.-
La documental que corre inserta en el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, correspondiente a copia simple del Testamento Abierto de la ciudadana Ramona Alejandra García de Rojas, otorgado a los ciudadanos Nancy Josefina y José de Jesús Rojas García, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Publico Funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo del 2019, anotado bajo el Nº 44, folio 234, tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2.019, es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37), del presente expediente, correspondiente a copia simple de Revocatoria de Testamento por la ciudadana Ramona Alejandra García de Rojas, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Publico Funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio del año 2019, anotado bajo el Nº 12, folio 34-36, tomo cuatro IV, es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, correspondiente copia simple del Levantamiento Topográfico de la parcela de terreno denominado “El Paraparo” realizado en el mes de mayo del 2002, un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, por cuanto, el día de la audiencia de pruebas, dicho experto, no compareció a rendir sus declaraciones, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna . Así se decide.
Las documentales que corre inserta a los folios 72 al 74, correspondiente a acta de inspección judicial realizada en por este Juzgado en la presente causa, cursante a los folios 05 al 07 del cuaderno separado signado con el Nº BH04-X-2019-000007, es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado por las partes, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
Las documentales que corren insertas a los folios 75 al 78 correspondiente a documento privado identificado como Acta Nº 1, constancia de posee terreno y vivienda emitido por el Consejo Comunal rural Agua Dulce de fecha 26 de Noviembre de 2.019, 13 de enero de 2020, y constancia de no ser comunero emitido por el Consejo Comunal rural Agua Dulce de fecha 13 de enero de 2.020, son documentos privados, los cuales a pesar de no haber sido tachados ni impugnados, los mismos no aportan elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta del folio 105 al 107 del presente expediente, correspondiente al Poder Especial otorgado por los ciudadano RAMONA ALEJANDRA GARCIA DE ROJAS y JOSE DE JESUS ROJAS GARCIA, a los Abogados CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.865.979 y V-14.320.182, de profesión abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.416 y 271.750, respectivamente debidamente notariado por ante de Notaria del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 26, folios 77 al 79, Tomo II, de fecha veintidós (22) de junio del dos mil veintiuno (2.021), es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la facultad que tiene los abogados Carlos Guaicara y Edgar Talavera, como apoderado judicial de los ciudadanos Ramona García y José Rojas García. Así se declara.
La documental que corre inserta a los folios 108 al 110, correspondiente a documento debidamente autenticado en fecha veintidós de junio del año 2.021, ante de Notaria del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 25, folios 74 al 75, Tomo II, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la revocatoria realizada al poder conferido al Abogado Ogilbe González por parte de los ciudadanos Ramona García y José Rojas García. Así se declara.
De las pruebas Testimoniales de la Parte Demandante-Reconvenida
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante-Reconvenida, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCOS GUZMAN, PEDRO ANGEL GARCIA, LUIS ENRIQUE CABRERA ASCANIO, ANTONIO JOSE LEZAMA ROJAS Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORREAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-9.074.983,V-8.469.039, V-8.221.098, V-4.350.285 y V-4.880.395, los cuales para el momento de realizar la Audiencia de pruebas no se encontraban presente y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo que fueron declarados DESIERTO.-
Durante la audiencia de pruebas se tomó declaración testimonial al ciudadano LUIS BALTAZAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.202.509, domiciliado Sector Agua Dulce, Fundo Agua Dulce, Vía Aragua Santa Ana, Municipio Aragua Del Estado Anzoátegui, el cual declaro lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Rojas, hoy difunto ? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Rojas hoy difunto, adquirió el predio Paraparo al ciudadano Jorge Ramón Fuenmayor López? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el momento que el ciudadano José Rafael rojas hoy difunto adquirió el predio denominado Paraparo, lo estuvo trabajando y fomentando en unión de los ciudadanos Ramona Alejandrina García de Rojas y José de Jesús Rojas García? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que después del fallecimiento del señor José Rafael Rojas en fecha 20/10/2006, los ciudadano Ramona Alejandrina García de Rojas y José de Jesús Rojas García, eran los que trabajan la actividad agropecuaria en el fundo? CONTESTO: Cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Ramona Alejandrina García de Rojas y José de Jesús Rojas García, después de la muerte del ciudadano José Rafael Rojas, mantuvieron en el fundo Paraparo una producción agropecuaria específicamente la cría y levante de ganado bovino, caprino, porcino, caballar, gallináceo y otras aves de corral, así como la siembra de maíz y otros cereales? CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Nancy Josefina Rojas García? CONTESTO: Si la conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Nancy Josefina Rojas García, si alguna vez y desde el momento de que el señor José Rafael Rojas, adquirió el fundo Paraparo, esta ciudadana ha estado involucrada en las actividades agropecuaria del fundo? CONTESTO: En el tiempo que transcurrió no estuvo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada a los fines de repreguntar al testigo, lo cual realizo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe hace cuanto tiempo murió el padre de los ciudadanos Nancy Rojas y José Rojas? CONTESTO: Trece (13) años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe qué tipo de actividad existe hoy en día en el fundo Paraparo y quien la realiza? CONTESTO: Bueno debe estar realizando Nancy que es la que está ahí, si hay algo ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo hace de su última visita al fundo Paraparo? CONTESTO: Fecha no tengo, pero desde que salió Ramona Alejandrina ahí no lo he tocado mas…”

Seguidamente, el Tribunal procedió a realizar el llamado a la ciudadana ELOINA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.857, domiciliada Sector Agua Dulce, Finca El Roble, Vía Aragua Santa Ana, Municipio Aragua Del Estado Anzoátegui, la cual declaro lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Rojas, hoy difunto ? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Rojas hoy difunto, adquirió el predio Paraparo al ciudadano Jorge Ramón Fuenmayor López? CONTESTO: El le compro ha Jorge Ramón Fuenmayor López. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el momento que el ciudadano José Rafael Rojas hoy difunto adquirió el predio denominado Paraparo, lo estuvo trabajando y fomentando en unión de los ciudadanos Ramona Alejandrina García de Rojas y José de Jesús Rojas García? CONTESTO: Trabajo Ramona García y su hijo Jesús Rafael Rojas García, porque ha José Rafael le gustaba el ganado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que después del fallecimiento del señor José Rafael Rojas en fecha 20/10/2006, los ciudadano Ramona Alejandrina García de Rojas y José de Jesús Rojas García, eran los que trabajan la actividad agropecuaria en el fundo? CONTESTO: Muy bien, si trabajaban.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Ramona Alejandrina García de Rojas y José de Jesús Rojas García, después de la muerte del ciudadano José Rafael Rojas, mantuvieron en el fundo Paraparo una producción agropecuaria específicamente la cría y levante de ganado bovino, caprino, porcino, caballar, gallináceo y otras aves de corral, así como la siembra de maíz y otros cereales? CONTESTO: Si lo tuvieron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Nancy Josefina Rojas García? CONTESTO: Si la conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Nancy Josefina Rojas García, si alguna vez y desde el momento de que el señor José Rafael Rojas, adquirió el fundo Paraparo, esta ciudadana ha estado involucrada en las actividades agropecuaria del fundo? CONTESTO: Este bueno, si ellos quedaron ahí Ramona y su hija, Nancy que ella iba y venía, pero quien ha trabajo toda su vida ha sido Ramona y su hijo. Cesaron.- Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada a los fines de repreguntar al testigo, lo cual realizo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún vínculo familiar con el ciudadano José de Jesús Rojas? CONTESTO: No, no somos familia, vecinos si somos. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga la testigo, si sabe hace cuanto tiempo falleció el padre de los ciudadano Nancy Rojas y José de Jesús Rojas?. CONTESTO: Bueno prácticamente no tiene muchos años de fecha no recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe qué tipo de actividad existe hoy en día en el fundo Paraparo y quien la realiza? CONTESTO: Bueno, hay quien esta es la señora Nancy y desde que Jesús Cucho se salió de ahí yo no fui mas nunca a esa finca, tengo años que no voy ahí…”

En lo que respeta a las declaraciones de los ciudadanos LUIS BALTAZAR FERNÁNDEZ Y ELOINA DEL VALLE MARTÍNEZ, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las deposiciones realizadas por estos, ya que las mismas no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos.. Así se decide.
De las Pruebas presentadas por la parte demandada-reconveniente
La documental que corre inserta en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual la ciudadana Nancy Josefina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.278, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Primera en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación de la Defensora Publica Primera en Materia Agraria de la ciudadana Nancy Josefina García. Así declara.
La documental que corre inserta del folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, correspondiente al Informe técnico del Punto de Información de la Inspección del lote de terreno denominado “Paraparo”, emitido por la ciudadana Francis Vargas, T.S.U. adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, en fecha 08/09/2019, es un documento emanado de un tercero, el cual no fue tachado, ni impugnado por los demandantes-reconvinidos, la cual fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial al momento de llevarse a cabo la audiencia de pruebas, el cual se señalo lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Reconoce Usted el contenido del Punto de Información levantado en fecha 08 de septiembre del año 2019, y el cual corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de presente expediente y que se pone a la vista para su reconocimiento? CONTESTO: Si. Acto seguido la representación judicial de la parte demandante reconvenida, solicita la palabra a los fines de interrogar a la experta con relación a la prueba bajo evacuación lo cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es el procedimiento ante el órgano que representa cuando se le solicita una Inspección o Punto de Información? CONTESTO: En primer lugar la solicitud se realiza ante la oficina de atención al campesino aquí en Barcelona, el solicitante elabora por escrito la solicitud, se recibe en la oficina y luego esa solicitud se le asigna a un Inspección, la coordinación técnica. En este estado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace la observación al apoderado judicial de la parte demandante reconvenida de que las preguntas efectuadas a la Experta deben relacionarse con el contenido de la prueba hacer ratificada. Seguidamente, el apoderando judicial manifiesta que es necesario conocer el procedimiento mediante el cual el órgano rector verifica la solicitudes realizadas antes el respectivo órgano y conforme a ello realiza las preguntas al respecto. Conforme a ello este Juzgado, hace del conocimiento a las partes que en concordancia a la norma antes señalada, el Juez se encuentra facultado para hacer cesar las observaciones de las partes, y en base a ello el apoderado manifiesta cesar con el interrogatorio.- Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada a los fines de preguntar a la Experta, lo cual realizo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Experto, que personas encontró ocupando y realizando actividades en el predio denominado Paraparo, al momento que realizara la Inspección técnica del campo? CONTESTO: La señora Nancy Rojas, la señora Mayra, estaban ellas.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la Experto, que actividades observo en el fundo denominado Paraparo al momento de la inspección técnica del campo? CONTESTO: Se observo actividad Agrícola y Pecuaria.…”

Ahora bien en lo que respecta a dicha documental, habiendo sido ratificada por la tercero, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la actividad desarrollada por las ciudadanas Nancy Rojas, Mayra Josefina Torrealba y Nancy Torrealba en el fundo Paraparo. Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 120 y 121, correspondiente a titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de abril del año 2.020, a favor de las ciudadana Mayra Josefina Torrealba Rojas, Nancy Margarita del V Torrealba Rojas y Nancy Josefina Rojas García, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-14.804.737, V-13.178.062 y V-8.467.278 sobre el lote de terreno denominado PARAPARO, ubicado en el Sector Agua Dulce, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
En relación a dicha documental observa este Tribunal que el legislador conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento ordinario agrario, impone la obligación al demandado de promover las pruebas documentales en su escrito de contestación, so pena de considerarlas inadmisibles cuando son promovidas en cualquier otro estado de la causa, cuya excepción está condicionada a que dicha prueba sea un documento público y que dicho documento se halle indicado en la contestación. No obstante se puede apreciar que para el momento en que la parte efectuó su contestación de la demanda, es decir el día siete (07) de enero del año 2.021, el documento bajo estudio aun no existía, ya que tal y como se puede apreciar la Adjudicación del lote de terreno en cuestión, fue efectuada mediante reunión ORD 1252-20 de fecha veintitrés de abril del año 2.020, por lo que le era imposible promover dicha prueba o indicarlo en su escrito de contestación.
Ahora bien, quien aquí decide observa que dicha documental, pese a no ser promovida de conformidad con el ordenamiento jurídico establecido al respecto, la misma, claramente fue emitida por el Instituto Nacional de Tierras con posterioridad al lapso para dar contestación, sin embargo al tratarse de un documento público administra, con plena vigencia este sentenciador aprecia su contenido y le otorga todo el valor probatorio, como demostrativo de la transferencia de la posesión legitima y la propiedad agraria del lote de terreno denominado “Paraparo”, a las ciudadanas Mayra Josefina Torrealba Rojas, Nancy Margarita del V Torrealba Rojas y Nancy Josefina Rojas García. Así se declara
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido encontramos claramente que la acción propuesta es considerada una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión ejercida sobre un bien determinado, siendo entonces la posesión conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, la tenencia de una cosa, o el goce de una derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o el ejerce el derecho en nuestro nombre.-
No obstante la posesión agraria es la institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que debe garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futura generaciones.-
En este sentido debemos señalar que el término “despojo” se encuentra intrínsecamente relacionado a la privación de la posesión de una cosa, entendiéndose la posesión como la tenencia de una cosa determinada.-
En base a la acción propuesta corresponde a la parte actora-reconvenida, demostrar el legítimo derecho de poseer el lote de terreno, igualmente debe demostrar la ocurrencia del despojo por parte de la demandada-reconviniente de autos, quien a su vez tiene la carga de demostrar el legítimo derecho de poseer el lote de terreno y la ocurrencia del despojo por parte de los demandantes-reconvenidos.-
Así las cosas, es importante resaltar el contenido de los artículos 12, 66 y 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son a tenor de lo siguiente:
Articulo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
Articulo 66. “Se considera titulo de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”.
Articulo 115. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”. (Resaltado del Tribunal).

Del análisis realizado a los artículos precedentemente expuestos encontramos que el Instituto Nacional de Tierras, es el órgano encargado de la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, el cual a través del título de adjudicación de Tierras transfiere la posesión legitima de las mismas y con ello se reconoce el derecho de propiedad agraria al campesino o campesina.
En este sentido, encontramos que corre inserto a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Nancy Josefina Rojas García, junto a las ciudadanas Mayra Josefina Torrealba Rojas y Nancy Margarita del Valle Torrealba Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.467.278, V-14.804.737 y V-13.178.062; en unión ORD 1252-20 de fecha 23 de abril del 2020, sobre un lote de terreno denominado “PARAPARO”, ubicado en el sector Agua Dulce, asentamiento campesino sin información, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO UN HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (101 ha con 6146 m2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Carretera Aragua de Barcelona – Santa fe; SUR: Terreno ocupado por fundo Santa Fe; ESTE: Terreno ocupado por fundo Castillito y OESTE: Terreno ocupado por fundo Paraparo, por lo que la posesión legitima sobre el referido lote de terreno, recae en la persona Nancy Josefina Rojas García, al haber quedado debidamente demostrado, su legitimo derecho conforme al Titulo de Adjudicación de Tierras, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1252-20 de fecha 23 de abril del año 2020.-

Queda demostrado durante el proceso que la ciudadana Nancy Josefina Rojas García, ocupa el lote de terreno objeto de la presente demanda y su reconvención, por lo que no se demostró la ocurrencia del despojo por parte de los ciudadanos Ramona Alejandra García de Rojas y José de Jesús Rojas García, en base a ello, la parte demandante-reconviniente, incumplió su obligación procesal de demostrar su legitimo derecho de ocupar el lote de terreno sobre el cual solicita la restitución; y por su parte, la demandada-reconviniente a pesar de haber demostrado su legitimo derecho de poseer el lote de terreno, no logro demostrar la ocurrencia del despojo realizada por los ciudadanos Ramona Alejandra García de Rojas y José de Jesús Rojas García, por el contrario quedo claramente constatado que la persona que ocupa el Fundo Paraparo, es la ciudadana Nancy Josefina Rojas García, generando con ello no solo la desestimación de la acción propuesta, si no que a su vez se debe desechar la reconvención planteada.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara es por ello que con base a las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de los ciudadanos RAMONA ALEJANDRA GARCIA DE ROJAS y JOSE DE JESUS ROJAS GARCIA, contenidas en la presente acción posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoadas en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS GARCIA, todos plenamente identificados. Asimismo, SIN LUGAR la RECONVENCIÓN presentada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
Dada la declaratoria realizada en la presente causa no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm) y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta