REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000012
En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA A LA PROTECCION AGRARIA, presentada el EVELIO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº137.924 actuando por requerimiento del ciudadano JESUS RAMON ARMAS MENDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.502, en contra de la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.581.358. En tal sentido, se observa:
Señala la parte actora que en fecha 16/07/2023 la ciudadana Odi Coromoto Moncada, lo puso a trabajar en un terreno baldío adjudicado a ella llamado “La Montaña” Ubicado en el sector la calceta de Bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, procedió a comprar todos los insumos tales como semillas, maquinarias, mano de obra, fertilizantes en fin todo lo necesario para la siembra y cosecha. Desarrollando la siembra de maíz amarillo y aji dulce, acordando que ella se beneficiaria con el 20% de ambas cosechas (maíz y aji) y el 80% restante seria distribuido para la venta, pago de mano de obra y deudas contraídas, todo se desarrollaba en sana paz pero una vez pero una vez que la unidad de producción alcanzo la etapa de cosecha la ciudadana desconoció todo acuerdo pautado entre ellos, obligándolo a retirarse del predio actuando de mala fe sin causa justificada, luego de cosechar y embalar mas de 4000 kilos de maíz y 300 de Aji dulce semanal.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-Humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola basada esta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, si no que estan al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tienen su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305. 306 y 307 e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable. Conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica democrática y participativa eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y la paz social en el campo, asegurando como objeto principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo protegiendo hacia el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento especial agrario contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consecuencia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y así como la auto sostenibilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
ARTICULO 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez
Competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social o interés colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem en virtud de considerar que la misma versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberana nacional.”.-
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la conclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de os países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho, de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de la normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónomas, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, despachables, in audita altera, mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción, principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas mediadas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (La obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas-2002). El referido autor continúa enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, las Medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limite, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su desecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LA MONTAÑA” Ubicado en el sector la calceta de Bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en veinticinco (25) de julio del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy martes veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés, día y hora fijada por este tribunal para que se lleve a cabo la inspección ordenada en la presente solicitud de medida autosatisfacía a la producción agraria, presentada por el ciudadano Jesús Ramón Armas venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.456.502; en contra de la ciudadana Odi Coromoto Moncada. Se traslado y constituyo este Juzgado en el lote de terreno denominado “ la montaña” Ubicado en el sector la calceta de Bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Rosa Josefina Salazar y Adriana Josefina Salazar inscrita en el Inpreabogado nº 215.448 y nº215.449 respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Jesús Ramón Armas Méndez. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Odi Coromoto Moncada Espinosa titular de la cedula de identidad Nº 17.581.358. Acto seguido el tribunal procede a designar al ciudadano Francisco Manzano titular de la cedula de identidad Nº24.707.025 en su condición de Jefe del Área Técnica de la oficina regional de tierra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como practico a los fines de prestas asesoría técnica necesaria para la realización de la inspección y quien estando presente acepta dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el fundo denominado La Montaña dejando constancia que en el mismo de la siembra descritas por el solicitante en la solicitud solo se observo en la actualidad la constituida por el rubro de ají cuyas superficie se encuentra debidamente determinada en el informe técnico consignado en la causa signado con el numero BP02-A-2023-000006. Seguidamente el tribunal no habiendo mas nada de que hacer mención da por concluido el presente acto y ordena su regreso a su sede natural siendo las once y diecinueve (11:19 am) de la mañana. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman”-(Cursivas del Tribunal)
Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa: (Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas, plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071(Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en consecuencia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial para garantizar el derecho a la alimentación. La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficiente. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGARRIO EN VENEZUELA, Catherine Beltrán Zerpa, Gladis Mata Marcano, Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negritas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable , inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica , democrática y participativa, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien las produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Así las cosas observa este sentenciador que al momento de narrar los hechos el solicitante manifiesta lo siguiente:
“…Es el caso que en fecha 16/07/2023, la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, me propuso a trabajar en un terreno baldío adjudicado a su persona denominado LA MONTAÑA, ubicado en Sector Calceta del Bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, procedí a comprar todos los insumos, tales como; semillas, maquinarias, mano de obra fertilizantes en fin todo lo necesario para la siembra y cosecha…”.
En este sentido es importante resaltar el contenido de los artículos 7, 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son a tenor de lo siguiente:
Articulo 7. “A los efectos de la presente ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesiones de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
(…)
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente ley”.
Articulo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”
Articulo 66. “Se considera titulo de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”.
Igualmente debemos traer a colación el contenido de la norma Tercera, establecida en los títulos de adjudicación otorgados por el Instituto Nacional de Tierra, la cual señala lo siguiente:
“Tercera: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrá ser aprovechado por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento, o en sus familiares directos en la medida en que las leyes lo permitan. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otro negocio que implique la explotación indirecta del mismo…”.
Aunado a ello, observa este Tribunal que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional causa signada con el Nº BP02-A-2003-0000006, contentiva de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, intentada por la ciudadana Odi Coromoto Moncada Espinoza, en contra del ciudadano Jesús Ramón Armas, la cual en fecha nueve (09) de junio del año en curso, fue decreta dicha medida a favor de la referida ciudadana, por un periodo de vigencia de seis (6) meses, siendo ratificada mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio del año 2.023.
Conforme a ello es evidente para este órgano jurisdiccional que la actividad presuntamente realizada por el solicitante, y sobre la cual pretende que recaiga una protección, se encuentra ya protegida a través de una medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio del año en curso, aunado al hecho de que de considerar que dicha actividad es desarrollada por el ciudadano Jesús Ramón Armas, la misma estaría inmersa dentro de los medios de explotación de las tierras, contrarias al espíritu y propósito de la ley, conforme al ordenamiento jurídico antes transcrito, es por ello que resulta forzoso para este sentenciador NEGAR la medida cautelar solicitada.- Así se declara
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, NIEGA la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA A LA PROTECCION AGRARIA, presentada el EVELIO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº137.924 actuando por requerimiento del ciudadano JESUS RAMON ARMAS MENDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.502, en contra de la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.581.358.- Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2023.- 213º y 164º
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior resolución, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde.- Conste
La Secretaria,
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