REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 11 de agosto de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000525
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incidencia En Fase De Ejecución)
PROCEDIMIENTO: CIVIL - BIENES
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: CRUZ MANUEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.791.
EJECUTADO: GIOBANY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTADA: JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Inpreabogado N°147.828.
INTERVINIENTE EN FASE DE EJECUCIÓN: AMALIA ROSA PARICHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.306.
II
Surge la presente incidencia tomando en consideración el escrito de oposición presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, en fecha 05-06-2023 y recibido por ante este Tribunal en fecha 06-06-2023, suscrito por la ciudadana AMALIA ROSA PARICHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.306, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, actuando en este caso, en la alegada condición de tercera.
Luego de una extensa narrativa de veintisiete folios realizada como base para plantear la presente “oposición al desalojo”, en la cual se aprecia en su contenido diversas aseveraciones que ha titulado la interviniente de la siguiente forma: “supuesto arrendamiento verbal previo al año 2002, en cuanto a la venta legal de dicho terreno e ilegal del inmueble construido sobre él, con relaciona lo vendido, a la venta del galpón sobre el construido, con relación a la legislación pertinente a los efectos de regular la presente relación inicialmente arrendaticia así como lo venta efectuada, los instrumentos privados, con relación a los contratos, enunciación sobre las diferencias entre opción a Compra y Promesa Bilateral de Compra Venta, lo que establece el código civil, con relación a la formación del contrato, con relación a la oferta de venta y su aceptación, obligaciones del vendedor y del comprador, con relación a la novación, con respecto al doctrina de casación, con relación a las obligaciones de comprador, con relación al contrato de arrendamiento, de la venta a plazos, nuevamente de la novación con sus conclusiones, consideraciones del caso con relación al cumplimiento, nombramiento como apoderado, demostración de posesión de buena fe, demostración de la propiedad del inmueble, ofrecimiento de posiciones juradas, demostración de residencia, constancia de residencia constancia de recepción del beneficio del CLAP, copia de inspección ocular efectuada por la Defensoría del pueblo…”.
Finalmente pide la prenombrada ciudadana a este Tribunal lo siguiente:
Razones estas por las cuales, NOS ACOGEMOS (sic), y consideramos que no debe ser negado por esta Sala al “procedimiento previo establecido en la Ley contra el desalojo arbitrario de viviendas”: Solicitando del mismo modo, conforme a lo que en el artículo 4° de dicha norma: que con base a lo que en él se establece: SEAN SUSPENDIDAS LAS ACCIONES RELACIONADAS CON EL PRESENTE PROCESO DE CONFISCACION JUDICIAL, independientemente de su estado o grado, HASTA TANTO EL DEMANDANTE; acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en; El referido decreto-ley CONTRA DESALOJOS ARBITRARIOS”, luego de lo cual y según las resultas obtenida (sic), veremos (sic) este proceso, continuará el curso que lleva o cambie su curso
Pidiendo por último que la presente solicitud, sea tomada en cuenta en su exacto valor argumentativo y probatorio, y que una vez ponderada su argumentación y evidencia con miras a su declaración con lugar en la definitiva, sea entonces ordenada la solicitud efectuada y así decidida, sea del mismo modo condenada en costas la parte que resulte perdidosa…”
Expuso igualmente la ciudadana AMALIA ROSA PARICHE, antes identificada en su alegada condición de habitante del inmueble, lo siguiente:
“Como habitante del inmueble (vivienda, industria, oficina y local comercial), construido sobre el estacionamiento, (terreno semi abandonado) el cual le fuera arrendado originalmente a mi pareja: GIOBANNY RODRIGUEZ, el demandado; en su cualidad original “DE ARRENDATARIO”, mismo que luego nos fuera vendido en el año 2010 ( y cuya propiedad demandare por acto separado) amparándome en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA la cual al respecto establece…(…)
COMO LO SOMOS NOSOTROS (YO Y MI FAMILIA) (sic) EN EL PRESENTE CASO. Igualmente establece en su artículo 2; (…)
Como lo es nuestro caso, ya que somos ocupantes legítimos (poseedores con título de dueños) “título este del cual carece el demandante”, ( y así lo reconoce) a pesar de “la confiscación” de la cual estamos siendo objeto por parte de este tribunal”
Posteriormente en fecha 20-06-2023, el abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 204.791, presentó escrito mediante el cual expresa que la oposición presentada por la ciudadana AMALIA ROSA PARICHE, viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, enfatizando sobre que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y a su vez solicita la ejecución forzosa del bien inmueble objeto de la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la oposición fue planteada por una persona que no formó parte del litigio, ciudadana AMALIA ROSA PARICHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.306, razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 20-07-2023, en atención a lo dispuesto en la sentencia que fue invocada en esa oportunidad, procedió a abrir una articulación probatoria a fin de dilucidar la oposición planteada; en la cual fueron promovidas pruebas por el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, sobre las cuales debe este despacho en esta oportunidad emitir pronunciamiento.
III
Para decidir el Tribunal observa:
Considera oportuno citar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), emanadas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).
De lo anterior se colige que nuestra legislación no precisa que en los juicios que impliquen el desalojo de un inmueble pueda plantearse oposición por el ejecutado, pues citando el contenido de la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), emanadas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, las cuales fueron base para la apertura de la presente incidencia: “…Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución…”.
En el curso de la articulación probatoria, fueron promovidas y admitidas en su oportunidad, los medios de prueba documentales, y testimoniales; con respecto a este último, fue fijada oportunidad de evacuación, sin que compareciera el promovente junto con los testigos, ni tampoco se requirió dentro del plazo extraordinario de evacuación de pruebas que fuera fijada nueva oportunidad para realizar el acto de deposición de testigos, el cual fue declarado desierto, ante la incomparecencia indicada, de modo que nada pueda establecer este despacho sobre un medio de prueba no evacuado en las actas del proceso.
El promovente presentó Copia del Título Supletorio de Construcción de Bienhechurías, cuyo original fue colocado a la vista de la secretaria de este Juzgado, tramite realizado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui, del cual de una revisión en su redacción de puede observar que la construcción fue realizada sobre un bien inmueble propiedad de los hoy ejecutantes, de modo que las aludidas construcciones plasmadas en el justificativo de perpetua memoria recaen sobre las Bienhechurías donde fue determinado que funciona un local comercial, pero lógicamente no es este un documento fehaciente que acredite la propiedad del inmueble, de modo que mal puede tomar este juzgador como un documento fehaciente que acredite propiedad del inmueble a ejecutar en esta fase procesal, aunado a que la persona que inició el trámite de título Supletorio por ante el Tribunal anteriormente indicado, es el hoy ejecutado, Ciudadano GIOBANY RODRIGUEZ.
Sobre los medios de prueba documentales, que fueran admitidos y considerados como evacuados en las actas de esta incidencia, el promovente indicó lo siguiente:
1.- Hago valer el mérito favorable que a los efectos, se deprende del contrato de arrendamiento del año 2004, el cual riela en el folio (..);, presentado por los demandantes, como fundamente de esta demanda (y el cual no tiene, ni tenia vigencia ninguna al momento de su presentación como fundamento de la demanda, por cuanto este había sido sustituido en el año 2005, por otro contrato), en el cual de su cláusula primera se desprende que lo arrendado fue "un estacionamiento" y no otra cosa;
2- Del mismo modo hago valer el mérito favorable que se desprende de las documentales, que en originales, se encuentran anexas a la demanda y que fueron presentados por la demandante, de las cuales se desprende que lo construido los familiares de los demandantes, fue "un estacionamiento y no otra cosa"
a) Documento original de compra del Terreno por parte de la Sra. María Urriola, al Sr. registrada con fecha: 16 de noviembre de 1973., donde consta que el inmueble comprado en la calle Girardot, "era un terreno":
b) Documento de "venta del terreno" por parte de la Sra., María Urriola, a los actuales demandantes, autenticado ante la notaria de puerto la cruz con fecha: 22 de agosto 1986 y posteriormente protocolizado ante el registro público del municipio sotillo, con fecha 26 de mayo de 1987, donde consta que el inmueble vendido en la calle Girardot fue un terreno.
c) (folio 113).- Documento de constitución de "firma personal", para un negocio denominado "Estacionamiento Girardot, solicitado por el Sr. Francisco Vinicio Fernández; ante el Registrador Mercantil del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, asentado con el N°: 45, tomo C-4, de los libros de registro de dicha institución, con fecha: 25 septiembre de 1984;
d) (folio 114).- Comunicaciones efectuadas entre la empresa Instituto Nacional de Obras sanitarias (INOS) y el Sr. Francisco Uriola, para la realización de obras relacionadas con el "Estacionamiento Girardot";ubicado en el N°: 4 de la calle Girardot (folio 115).- Con fecha: 09 de octubre del 85; Comunicación dirigida al "Estacionamiento Girardot"; Derecho de incorporación a acueducto; (folio 116).- Con fecha 08 de octubre 85,Comunicación dirigida al "Estacionamiento Girardot"; Presupuesto de acueducto; (folio 117, 118 y 119).- Con fecha 30 de agosto 85, Comunicación dirigida al "Estacionamiento Girardot"; Presupuesto de acueducto; Cabe destacar, que estas dos últimas comunicaciones presentadas, comprenden la descripción de las obras construidas las cuales refieren de la siguiente manera: Dirección: ubicado en el N°: 4 de la calle Girardot, Puerto la Cruz Área de estacionamiento: 338,7 mt2; Área de oficina: 3,99 mt2.
e) (folio 120).- Acta de fiscalización, efectuada por el Consejo Municipal del Dtto. Sotillo, Efectuada sobre un comercio denominado "Estacionamiento Girardot", Dirección, calle Girardot, N°: 10;
f) (folio 122).- Certificado de solvencia de patente de industria y comercio, Consejo Municipal de Sotillo.
g) (folio 123).- Con fecha 26 abril 1985, Permiso de construcción otorgado a la
Sra. María Uriola, por el Consejo municipal del Dtto Sotillo: Para efectuar el techado de un estacionamiento, con estructura liviana v cubierta de zinc, según los
planos, para un área de: 320,56 mt2, en la calle Girardot N°: 10; h) (folio 124).- Planos del área y del techo a construir.
Cabe destacar, que de la lectura del plano presentado, se evidencia, que solo fue techada un área del estacionamiento, aproximada al 50%, que el resto, se evidencia, quedo al aire libre, por lo cual y por qué dicha área era para el uso y tránsito de vehículos, carecía de divisiones o paredes internas, (las cuales por demás no aparecen descritas en dicho plano y por tanto no existían).
i) (folio 125),- fecha: 11 de septiembre, Permiso de funcionamiento, emitido por el cuerpo de Bomberos Metropolitanos, según inspección efectuada en el "Estacionamiento Girardot".
Del mismo modo; A los efectos de demostrar, que es falso que se haya arrendado un local para remodelar, a los efectos del funcionamiento de un fondo de comercio denominado Gillys Pizza C. A.
j) Promovemos el mérito favorable que se desprende del Registro del acta constitutiva de la empresa "Giollys Pizza C.A.", la cual fue creada en el año 2013.
CONSIDERACIONES DEL CASO:
Como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por el demandante, las cuales al compararse, tanto con la argumentación efectuada por la demandada, como de las pruebas presentadas, levan como resultado la inevitable conclusión de que arrendado fue un "estacionamiento" y no otra cosa; Por lo cual de la secuencia lógica de la secuencia de las fechas de dichas documentales, imposible es que se pueda llegar a una conclusión diferente, de que una vez comprado dicho terreno, por la Sra. María, con posterioridad su esposo construyo un estacionamiento", que dicho inmueble fue lo comprado por los demandantes, quienes en realidad, nada construyeron sobre el; "Estacionamiento", este que bajo el dominio de la Sra. María, Ocupaba el Sr. Johnny Fernández, y quien termino viviendo en lo que fue originalmente la oficina, y que ocupaba en arrendarlo como depósito y para arrumar cosas, así como estacionamiento y para la preparación de los carros de comida rápida, que posteriormente arrendado originalmente al Sr. Giobanny, quien tenía varios carros de comida rápida, termino viviendo en un tinglado que a los efectos Construyo en dicho terreno, para luego en el 2004 al formalizar dicho alquiler, solicita la autorización para realizar algunas mejoras, para mejorar su estadía, en el, junto con Su familia y negocio, para concluir debidamente autorizado en el año 2006, Construyendo el inmueble multifuncional el cual ahora ocupamos, el cual los pertenece, como demostrado quedó…”
Sobre este conglomerado de pruebas documentales, anteriormente citadas, el promovente del medio pretende demostrar el hecho que el inmueble alquilado fue un estacionamiento, aunque expone en su escrito que le fue alquilado al ejecutado, un estacionamiento, oficina, local comercial y vivienda, generando una extrema confusión en sus dichos, pues cada una de estas afirmaciones puede llegar a representar el deber de demostrar su respectiva afirmación, como tantas veces lo invocó el propio promovente.
Sin embargo, debe acotar este Tribunal que el objeto de este medio, se trata de un argumento que fue expuesto en el juicio principal, bien en la primera instancia, y confirmado por el juzgado de Alzada, juicio que hoy ya hoy se encuentra terminado a través de una sentencia definitivamente firme, y en proceso de ejecución, como tantas veces ha advertido este Tribunal en las actuaciones que se han producido en esta etapa procesal, de modo que mal puede este Juzgado volver realizar un análisis de estos medios con el mismo objetivo, pues sería modificar lo ya decidido, atentando así contra la propia sentencia dictada en esta misma instancia, actuando en este caso como una imposible Tercera Instancia, con lo que lógicamente sería actuar fuera del marco de la competencia que tiene este Tribunal. Aunado a que el objeto de la prueba no demuestra de forma alguna el carácter de oposición legítima en que se funda la actuación de la ciudadana AMALIA PARICHE con respecto al hoy ejecutante en su derecho de hacer efectiva la sentencia sobre el bien inmueble sobre el cual recayó la demanda. Y así se declara.
Fue promovido documento que conforme a los dichos del referido profesional del derecho se trata de un documento privado de compra venta, las cuales cursan a los folios 99, 100, y 101 de la segunda pieza del expediente, documentales esta que al no ser impugnadas en esta articulación, debe este Juzgador analizar su contenido, sin embargo, no precisa este operador de Justicia que el mismo se trate de un contrato de venta, sino de unas ofertas de venta de bien inmueble, de modo que mal pudiera entenderse que el precitado documento pueda acreditar la propiedad que aduce tener la oponente en esta fase procesal. Y así se declara.
Fue presentado legajos de recibos de pago marcados con letras “A, B, C, D, E”, enumerados del 1 al 12 cada marcado; con este medio el promovente pretende demostrar el hecho del pago sobre la supuesta venta que le hicieran del inmueble que fue objeto de la demandada ya decidida por esta instancia; recibos de pago estos que a pesar que no fueron impugnados por la contraparte, observa este despacho en el contenido de estos reza lo siguiente “alquiler del mes…(…)” por lo que mal podría considerar este despacho que se tratan de cuotas de pago de venta del bien inmueble. Y así se declara.
Fue promovido en esta incidencia, copia de recepción del libelo de demanda que fuera presentado por ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Sede Judicial, en cuyo sello de recepción se observa “Patricia M 21-10-2022, 2:58 (ilegible)”; con la presentación de esta documental, la representación judicial promovente, pretende demostrar “el derecho que alegamos de poseedores legítimos con calidad de compradores en el mercado secundario, de un bien inmobiliario” cuestión esta que a criterio de este servidor, no es el medio probatorio idóneo que demuestre la afirmación indicada, aunado a que la presentación de tal documental no sustenta de modo alguno el hecho alegado.
Fue promovida en copia simple lo que titula la representación de la opositora como “Acta de inspección” de la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui, marcada con la Letra “o” en su primera página, y continúan en los folios siguientes marcados con las letras “P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z”, presentadas a los efectos de demostrar que el inmueble es una vivienda, que al no ser impugnada por el adversario, debe este Tribunal analizar sus contenido, del cual en las primeras líneas de la narrativa, se indica “de una casa de tres habitaciones, dicha construcción la realizaron de atrás hacia delante hasta construir el local comercial, las víctimas responden a los nombres…(…)”, ahora bien, debe precisar este Tribunal que en el contenido de la referida documental no se precisa el nombre del funcionario que la suscribe y que estuviera adscrito a la Unidad de la Defensoría del Pueblo, no consta en el acta el cargo que ostenta, además en el inicio del acta no se realiza una identificación del bien inmueble, que fue objeto de la inspección enunciada por el promovente, aunado al hecho que el acta inicia con el párrafo que se ha transcrito anteriormente, por lo que mal pudiera este Tribunal vincular el hecho que pretende demostrar el promovente, con el análisis del medio, y consecuentemente se debe desestimar la referida documental.
Igualmente fue presentada documental marcada con letras “N y Ñ”, tituladas como “CLAP LA CRUZ Y EL MAR”, documental que fue suscrita por los ciudadanos ALIRIO NUÑEZ, MANUEL LOPENZA, no se observa en la referida documental que tenga alguna identificación, registro, nombre identificativo de alguna organización del Poder Popular debidamente constituida, de modo que al estar suscritas por unas personas que no fueron partes en el presente expediente, ni aun de esta incidencia, se tratan de terceros, considera este Tribunal que las mismas debieron haberse promovido junto con el medio testimonial, para que pueda este Tribunal pasar a darle valor probatorio, de modo que no existe otra alternativa que desestimar el referido medio. Y así se declara.
Fueron presentadas documentales, sendas “constancias de residencia”, emanadas del Consejo Nacional Electoral, Oficina del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de las cuales, se aprecia en su contenido lo siguiente: “Yo LEO MAR CARRASCO, en mi carácter de Registrador Civil del Municipio SOTILLO, estado ANZOATEGUI, según resolución (…)… que hoy se presentó la ciudadana (…). QUIEN BAJO FE DE JURAMENTO DECLARA que desde JUNIO de 2016 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Anzoátegui, Municipio: SOTILLO, Parroquia: CM PTO LA CRUZ, Sector CASCO CENTRAL, Calle: GIRARDOT, Casa: CASA, Numero 10…” aunque cabe debe advertir este despacho que no se observa en las mismas su fecha de expedición, las constancias se encuentran selladas con el órgano del cual fueron expedidas, de modo que debe valorarlas como documento público administrativo, para acreditar el lugar de la residencia que declararon los ciudadanos: GIOBANY RODRIGUEZ ANDRADE, AMALIA PARICHE, ADRIAN RODRIGUEZ, LEONARDO RODRIGUEZ, GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ VALLENILLA, LUCERO JOSE SANCHEZ BRAVO, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.285.334, V-8.290.306, V-22.866.849, V-20.764.144, V-29.510.999, respectivamente.
Fue presentada sendas planillas de Registro de Información Fiscal, de los ciudadanos GIOBANY RODRIGUEZ ANDRADE, AMALIA PARICHE, ADRIAN RODRIGUEZ, LEONARDO RODRIGUEZ, GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ VALLENILLA, LUCERO JOSE SANCHEZ BRAVO, expedida por el sistema digital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en las cuales se precisa la dirección supra indicada, por lo que se tiene por verificado el domicilio fiscal de los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Ahora bien, la presente incidencia en esta etapa del Proceso fue ordenada conforme a la sentencia vinculante de nuestro máximo Tribunal, con el objetivo de dilucidar la procedencia de la oposición planteada por la ciudadana AMALIA PARICHE, quien a todas luces, no ha demostrado su condición de legítima oponente sobre el derecho que tiene el ejecutante de hacer efectiva la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, a cuyo efecto ordenó el Juzgado de alzada mediante sentencia proferida en fecha 20-03-2023, el Desalojo del bien inmueble destinado a Local Comercial, pues no se observa de las actas de esta incidencia medio de prueba fehaciente que haga procedente la suspensión de la ejecución que corresponde; por lo que indefectiblemente, debe este Tribunal ordenar la continuidad de la ejecución, en este caso forzosamente, por cuanto en el plazo de cumplimiento voluntario la parte ejecutada no dio cumplimiento efectivo a la misma. En ese sentido este Tribunal por auto separado fijará el día y la hora en que se verificará el traslado y constitución de este Juzgado a fin de ejecutar la decisión que fuera proferida en el juicio principal. Y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana AMALIA ROSA PARICHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.306, debidamente asistida y posteriormente representada por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, en virtud de todo lo antes expuesto.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia que fuera dictada en fecha 23-03-2023, por el Tribunal de Alzada mediante la cual confirmo la decisión dictada por este despacho.
TERCERO: Se acuerda la Ejecución Forzosa de la sentencia antes indicada, acordando la debida constitución de este Tribunal en la dirección: local comercial identificado con el Nro. 4, ubicado en la calle Girardot, Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la oportunidad que fijará este Tribunal mediante auto separado. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 11 de agosto de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.,
ELIANNY LOPEZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 AM, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ELIANNY LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000525
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