REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 02 de agosto de 2023
I
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-9193
SOLICITANTES: JUANA DE DIOS RONDON DE VARGAS y RAMON CELESTINO VARGAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 8.222.489 y V-3.170.426, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio LUIS GONZALEZ, inscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.248.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A del Código Civil venezolano.
II
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos JUANA DE DIOS RONDON DE VARGAS y RAMON CELESTINO VARGAS RIVERO, supra identificados, presentado por la Unidad de recepción y distribución de Documentos no penal de este estado. En fecha 02-12-2022, este Tribunal el dio entrada a la presente solitud, y posteriormente se dictó auto de admisión en fecha 13-12-2022, ordenando así la citación de la representación del Ministerio Publico, como parte de este procedimiento de divorcio. Quien estando debidamente citada por el ciudadano alguacil de este tribunal, procedió a emitir opinión expresando lo siguiente: “…se insta a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, ya que es esta la prueba fundamental del vínculo que se pretende disolver, una vez coste en autos, se emitirá opinión…”.
Por auto de fecha 28-03-2023, este Tribunal procedió a instar a los solicitantes a consignar la copia certificada del acata de matrimonio, ya que la presentada junto a la solicitud fue consignada en copia simple. Mediante diligencia presentada en fecha 13-04-2023, los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por este despacho, ordenando este Juzgado, en fecha 02-06-2023, librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle que se dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal. Siendo notificada en fecha 10-07-2023, por el ciudadano alguacil de este Tribunal. Así las cosas procede quien aquí decide a verificar el contenido de la solicitud, así como de los recaudos que cursan en el expediente a fin de constatar la procedencia de la misma.
III
El Tribunal para decidir observa:
Se trata entonces de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil venezolano, toda vez que los solicitantes han manifestado que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03-08-1976, conforme al acta de matrimonio identificada con el Nro. 73, año1976, Folios 149 al 150, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa Oficina, la cual fue presentada en copia certificada, por lo que procede este despacho a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial que pretenden disolver a través del presente tramite. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, manifiestan que están separados desde el mes de diciembre del año 1978. Y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, todo ello según se observa del escrito de solicitud.
Ahora bien, en el caso bajo estudio los solicitantes han acudido de mutuo de acuerdo a solicitar la disolución de vinculo matrimonial conforme a lo estatuido en el artículo 185ª del Código Civil, alegando la ruptura fáctica de más de cinco años, que si bien es cierto no fue indicada una fecha cierta, pues solo se ha plasmado en el escrito de solicitud, que los solicitantes se encuentran separados desde el año 1978, no es menos cierto que ha trascurrido en creces el requisito legal de la separación de hecho por más de cinco años, por lo que al verificar los anterior, tomando en consideración que la representación del Ministerio Público quedó en cuenta de la notificación, como parte del procedimiento de divorcio, considera este Juzgado que se han cumplido todos los requisitos estatuidos en la norma, por lo que resulta procedente el divorcio. Y así se decide.
IV
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 a del Código Civil venezolano vigente, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUANA DE DIOS RONDON DE VARGAS y RAMON CELESTINO VARGAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 8.222.489 y V-3.170.426, respectivamente, y se declara disuelta la unión matrimonial contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03-08-1976. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 02 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las (11:40 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-9193
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