REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 02 de agosto de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2022-008614
I
IDENTIFICACIÓN
DEMANDANTE: CARLOS ALVAREZ CADERNO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.936.995.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.271.334, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.315.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPACCIO C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-501073716, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2021, bajo el Nro. 217, Tomo 3-A RM3ROBAR, año 2021, con domicilio en la ciudad de Lechería, Avenida Principal de Lechería, C.C. Boulevard Local T-1; Lechería Estado Anzoátegui.
REPRESENTANTES LEGALES: AGUSTIN GUERRERO ANDERSON y DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.993.013 y V-10.576.897, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL (Desalojo de local comercial)
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un Juicio por desalojo de local comercial que fue iniciado por el abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.271.334, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.315, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.936.995, según consta en Poder debidamente autenticado en fecha 16-03-2012, por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 053 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Sociedad Mercantil CARPACCIO C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-501073716, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2021, bajo el Nro. 217, Tomo 3-A RM3ROBAR, año 2021, con domicilio en la ciudad de Lechería, Avenida Principal de Lechería, C.C. Boulevard Local T-1; Lechería Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos: JOSE AGUSTIN GUERRERO ANDERSON y DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.993.013 y V-10.576.897, respectivamente; procedimiento este en el cual al darse por citada la parte demandada en el presente asunto, procedió dentro del lapso de contestación de la demanda, a plantear cuestiones previas de las contempladas en el ordinal 3 y 6 del artículo 346 de la norma adjetiva civil. Las cuales fueron resueltas por este despacho mediante sentencia dictada en fecha 11-07-2023, dentro del lapso legalmente establecido, declarando sin lugar las referidas cuestiones previas, y ordenando la continuación del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento oral, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 868 de la norma adjetiva civil.

Una vez proferida la interlocutoria antes indicada, estando a derecho las partes, se observa que la demanda de autos no procedió a promover pruebas conforme a lo estatuido por el legislador en la norma supra invocada, y concatenada con el artículo 362, ejusdem, tampoco procedió a acudir al proceso judicial a interponer actos de defensa en el lapso de Ley, por lo que debe verificar este despacho si operó la figura de la confesión ficta.

III
MOTIVA
Tal y como lo indicó este despacho en la interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, cabe destacar que, las partes al acudir a la Jurisdicción siendo esta contenciosa, a pesar de contar con la facultad de disponer del Juicio, las mismas están sometidas a las formalidades de procedimiento que estableció el legislador en la norma jurídica. En el caso bajo estudio procederá este despacho a verificar sin concurren los elementos que configuran la confesión ficta de la demandada, atendiendo la falta de contestación, y argumentos de defensa de fondo sobre lo demandado por el actor.
La denominada confesión ficta es una especie de sanción establecida por el legislador, para el demandado reacio, contumaz, rebelde, a comparecer a juicio a ejercer cualquier acto que implique atender el proceso que ha sido instaurado en su contra. Bien sea porque no da contestación a la demanda en el plazo que indica la norma jurídica, o porque no promueva nada que le favorezca en juico, igualmente en la etapa procesal que corresponda. En ese caso el juez debe entender que la conducta del demandado presupone una actitud pasiva ante los hechos planteados por el actor, y ante esa posición acepta lo planteado en el escrito de demanda.
Para mayor claridad, este Juzgado considera adecuado traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En ese sentido, es menester indicar, de forma general, que para la procedencia de la confesión ficta se debe corroborar la existencia de cuatro requisitos, esto es, que la parte demandada esté debidamente citada, que no haya dado contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca, y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, el presente juicio fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento Oral, de acuerdo con lo establecido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; La verificación de los lapsos procesales con respecto a la confesión en el Procedimiento Oral difiere sustancialmente del Procedimiento Ordinario, pues en este último el Juez debe verificar la procedencia de la confesión ficta, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio ordinario. Por otra parte, conforme a las reglas del Procedimiento Oral, atendiendo la disposición del artículo 868, ante la omisión de la contestación de la demanda, el demandado deberá promover cualquier prueba sobre la cual desee valerse dentro de los cinco días siguientes al acto de contestación prescindida, y en el escenario que el demandado nada probare, se aplicará la última parte del artículo 362, es decir proceder a sentenciar dentro de los ocho días siguientes tal y como lo indica la norma invocada.

En el caso bajo estudio los representantes legales se dieron por citados en el presente expediente, y procedieron en el lapso de la contestación de la demanda, a plantear cuestiones previas sin oponer defensa de fondo alguna, siendo esta la oportunidad estatuida por el legislador para oponer cualquier tipo de defensa, tal y como reza el artículo 865 de la norma adjetiva civil, el cual se permite este juzgado transcribir a continuación:
Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (subrayado de este Tribunal)
Se evidencia con total claridad que el legislador ha establecido que en la etapa de contestación de la demanda, debe la demandada presentar todos los actos de defensas que considere conveniente, notable diferencia con el procedimiento ordinario, en el cual el accionado, en vez de contestar al fondo, puede oponer cuestiones previas y una vez resueltas estas, dispone de un abreviado lapso para presentar sus defensas de fondo.

Ahora bien, tomando en consideración que la demandada en el presente expediente, en el lapso de contestación, solo planteó cuestiones previas, sin presentar argumento alguno de defensa sobre el fondo de lo demandado por el actor, comienza a gestarse la figura de la confesión ficta en la cual pudo haber incurrido. Sin embargo, precisó el legislador, que ante la omisión de la contestación, deberá el demandado “promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida”, tal y como lo dispone la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este proceso judicial, ya que una vez resulta por este Juzgado las cuestiones previas opuestas, la demandada no acudió al procedimiento a presentar las pruebas que puedan enervar lo planteado por el actor, por lo que considera este despacho que se han configurado los tres primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, esto es que la demandada esté debidamente citada, no se haya dado contestación a la demanda, y que nada probare que le favorezca. Y así se declara.

Ahora bien, a fin de verificar el cuarto de los requisitos arriba enunciados, debe este Tribunal constatar si la petición del actor tiene fundamento o asidero dentro del ordenamiento jurídico venezolano, al efecto se permite este Tribunal traer a colación lo indicado por el demandante en su escrito de demanda:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que, entre mi representado, el ciudadano CARLOS ALVAREZ CARDENO Up supra identificado, quien a efectos del presente se denominará "EL ARRENDADOR" y la Sociedad Mercantil CARPACCIO, C.A., RIF: J50107371 6, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de abril de 2021, bajo el número 217, Tomo 3-A, RM3ROBAR, Año 2021, con domicilio en la Ciudad de Lechería, Avenida Principal de Lechería, C.C Boulevard, local T-1, Lechería, estado Anzoátegui, representada en ese acto por los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN GUERRERO ANDERSON y DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.: V-13.993.013 y V-10.576.897, respectivamente, inscritos en el registro de información fiscal bajo los Nros, V13993013-0 y V10576897-0, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, quienes a efectos del presente se denominará "LA ARRENDANTARIA", en fecha Primer 01 día del mes de marzo de 2022, se celebró Contrato de Arrendamiento mediante el cual se cede en arrendamiento a "LA ARRENDATARIA", Un (1) inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual consta de UN (1) local comercial distinguido Con el N° T-1, y tiene una Superficie aproximada de cuarenta y Cuatro metros Cuadrados (44m2), el mismo se encuentra ubicado dentro del Centro Comercial Boulevard (CC Boulevard), de la única y exclusiva propiedad de mi representado, como se evidencia en documento de propiedad, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra "A", cuyo original lo presento a efectos videndi para su respectiva certificación y devolución del mismo,- así mismo, se anexa Contrato de Arrendamiento marcado con la letra "B" cuyo original lo presento a efectos videndi para su respectiva certificación y devolución del mismo, y Registro Mercantil (Acta Constitutiva) de la Arrendataria, marcada con letra "C", del cual se desprende la Cualidad de arrendador de mi representado, así como la cualidad de arrendataria de la Sociedad Mercantil CARPACCIO, C.A.. Siendo así las cosas, mediante el up supra contrato, se establecieron las Cláusulas por las cuales se rige, el arrendamiento de EL INMUEBLE, entendiéndose así, que las cláusulas allí descritas, son Ley entre las partes, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento, quedando en ellas establecido, lo referente a duración y canon, a tenor de lo siguiente: "Tercera: (duración del contrato): EI tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del Primero 1) de marzo del año 2022 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2023. Omissis.. "Cuarta: (Canon de arrendamiento) EL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO de el (sic) INMUEBLE objeto de este contrato se ha convenido y fijado en la cantidad de BOLIVARES DIGITALES DOS MIL ClENTO NOVENTA CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVARES (BsD.2190) que equivale al día de hoy a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, mensuales, de conformidad con lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. I de fecha 21 de agosto de 20 18, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 41.624, en fecha 02 de mayo de 2019. Este Canon no incluye el pago de condominio y los servicios públicos, que debe pagar "LA ARRENDATARIA" durante la vigencia contrato. Dicho canon debe ser pagado en forma mensual durante los primeros cinco (5) días Continuos de cada mes Omissis ...

Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados anteriormente, Ocurro ante su Competente autoridad en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALVAREZ, Up supra identificado, para DEMANDAR Como efecto demando al ciudadano: CARPACCIO, C.A., RIF: J501073716,con domicilio en la Ciudad de Lechería, Avenida Principal de Lechería, C.C Boulevard, local T-1, Lechería, estado Anzoátegui, en las personas de sus representantes los Ciudadanos José AGUSTIN GUERRERO ANDERSON y DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: V-13.993.013 y V-10.576.897, respectivamente, inscritos en el registro de información fiscal bajo los Nros. V13993013-0 y V10576897-0, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja y sea ordenado por este digno despacho el desalojo y como consecuencia de ello haga entrega totalmente desocupado de bienes y personas constituido de la siguiente manera: Un 81) inmueble objeto del contrato de arrendamiento consta de un (1) local comercial distinguido con el N° T-1, y tiene una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44m2) el cual se encuentra ubicado dentro el Centro Comercial Boulevard (CC Boulevard) el cual ocupa como arrendatario…”

Fundamenta el actor la presente demanda en el cardinal “A” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual dispone la causal de desalojo por falta de pago. Por lo que lógicamente al estar contemplado el referido escenario en la normativa vigente, este Tribunal debe dar por verificado el cuarto requisito de procedencia de la confesión ficta, es decir, que la petición del actor no es contraria a derecho.

A todas luces ha quedado claro que se encuentra materializada la figura jurídica de la confesión ficta, y así debe este Tribunal declararlo.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil CARPACCIO C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-501073716, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2021, bajo el Nro. 217, Tomo 3-A RM3ROBAR, año 2021, con domicilio en la ciudad de Lechería, Avenida Principal de Lechería, C.C. Boulevard Local T-1; Lechería Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por la representación judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.936.995, en contra de la Sociedad Mercantil CARPACCIO C.A., antes identificada, y se ordena la entrega del bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. T-1, del centro Comercial Boulevard, ubicado en la ciudad de Lechería, Avenida Principal de Lechería,; Lechería Estado Anzoátegui

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legalmente establecido.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 02 de agosto de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ABG. ELIANNY LOPEZ
En esta misma fecha siendo las 09:30. AM se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ELIANNY LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2022-008614