REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 09 de agosto de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001691
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Inspección Judicial
SOLICITANTES: LIDA DEL VALLE UZCATEGUI SOTO y JOSE RAFAEL RAMOS BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.281.613 y V-15.155.789.
APODERADO JUDICIAL: DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.542.291.
II
Revisada como ha sido la solicitud de Inspección judicial fundamentada en el artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil, y en las disposiciones 1428 y 1429 del Código Civil venezolano, suscrita por el profesional del derecho DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.542.291, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL VALLE UZCATEGUI SOTO y JOSE RAFAEL RAMOS BELLO, supra identificados, conforme al poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotada bajo el nro. 26, Tomo 25, Folios 108 al 110 de fecha 25-07-2023, y que fue consignado en copia simple junto a la solicitud, mediante la cual requiere sea practicada inspección judicial preconstituida, para lo cual pide a este Tribunal se traslade al Conjunto residencial Bosques del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29529498-0, específicamente en las oficinas administrativas que se encuentran en el caney, donde funciona el Condominio del Conjunto Residencial a los fines de evacuar los particulares a que se contrae el presente tramite.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Este Tribunal estando en el lapso de admisión del presente trámite, observa que el solicitante invoca el contenido de las disposiciones normativas del 1428 y 1429 del Código Civil, el cual procede este Tribunal a fin de ilustrar la presente motivación, se procede a trascribir:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Resaltado de este despacho)
Asimismo invoca el solicitante el contenido del artículo 936 de la norma adjetiva civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Tal y como expresa la norma anteriormente invocada la jurisdicción y ente caso la no contenciosa es la competente para evacuar los justificativos de perpetua memoria, siempre y cuando las mismas estén dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es decir el solicitante del referido tramite debe exponer los argumentos que sostienen la presente diligencia. En el caso bajo estudio de admisión, detecta este Tribunal que no fue indicado algún motivo por el cual se pretende evacuar la presente diligencia, verbigracia, preconstitución de algún medio de prueba, y los motivos en que se sustenta, lo cual no se subsume en los requisitos expresados por el legislador para que sea admisible la presente diligencia de inspección judicial.
Desarrollando lo anterior, precisa este despacho que el contenido de la inspección, dentro de sus particulares se indican situaciones que no son compatibles evacuar a través del medio preconstiuido:
“…PRIMERO: Se sirva dejar constancia, el estado físico de la infraestructura de las referidas oficinas y de la existencia de equipos de computación y seguridad del conjunto residencial. SEGUNDO: Sírvase dejar constancia, del estado actual del Sistema Computarizado de Condominio Administrativo lgemas: así mismo, del estado actual de las Carpetas Contables de los años: 2017-2018: 2018-2019: 2019-2020: 2020-2021; 2021-2022; 2022- 2023; en el cual se evidencien los estados de cuentas y balances de cierres de mes. TERCERO: Sírvase dejar constancia, del estado actual y la existencia del Libro de Reuniones internas y de Asambleas Extraordinarias, específicamente verificar la existencia de las Actas de Asambleas realizadas desde el día 19 de diciembre del año 2022, hasta la presente. De igual forma, dejar constancia de la existencia del Informe de Auditoria Administrativa realizada a los periodos 2020-2021; 2021-2022; según se evidencia de mensaje wasap (sic) enviado al grupo del Conjunto residencial. Así mismo, verificar la existencia del CPU, que contiene información administrativa de los años anteriores. CUARTO: Nos reservamos el derecho de poder señalar cualquier otro particular en el momento de la inspección…
De modo que la presente inspección recae sobre el “estado” de la información que está dentro de un “Sistema Computarizado de Condominio Administrativo”, conforme lo ha indicado el apoderado judicial supra identificado, lo cual a consideración de este Tribunal trasciende de situaciones que puedan ser evacuadas a través del presente medio de prueba. Siguiendo lo anterior, también pretende el solicitante, requerir a raves del presente medio la evacuación del siguiente particular: “…Así mismo, verificar la existencia del CPU, que contiene información administrativa de los años anteriores…”. Situaciones estas que no pueden ser precisadas a través de la evacuación del medio invocado, sino con otros medios que necesitan conocimientos periciales.
Con lo que a todo evento, con la determinación de los mencionados y otros particulares se desnaturaliza el objetivo de la inspección judicial, de modo que a consideración de este Juzgado su evacuación sería contrariar las normas que regulan la evacuación de la misma como prueba pre constituida, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no estar llenos los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 09 de agosto de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
Siendo las 02:00 pm, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
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