REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º


EXPEDIENTE: F-2023-046

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185 (SENTENCIA 1070)

ACCIONATE: LUIS CARLOS GUZMÁN POREZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.074.528, con domicilio en el Conjunto Residencial los Apartamentos, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 223.586, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial.

ACCIONADO (A): MARIA ELENA LOZANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.290.604; domiciliada en Calle Negra, Sector Pueblo Arriba de la Población de San Mateo.

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO presentada en fecha 07/07/2023, en Jornada de Justicia Social, en cumplimiento del Plan Estratégico del Tribunal Supremo de Justicia bajo los lineamientos de la Magistrada Gladys Gutiérrez, con dirección de la Sala de Casación Civil, consolidando un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, realizada en el auditorio del Liceo Nacional Bolivariano Félix Armando Núñez, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, por el ciudadano LUIS CARLOS GUZMÁN POREZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.074.528, con domicilio en el Conjunto Residencial los Apartamentos, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 223.586, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016. En este sentido, alega el solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha SEIS (06) DE JULIO DE MILMNOVECIENTOS NOENTA (1990), con la ciudadana MARIA ELENA LOZANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.290.604; domiciliada en Calle Negra, Sector Pueblo Arriba de la Población de San Mateo, tal como se evidencia en al Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N° 24, folios 74 al 76, Libro I del año 1990, que acompaño la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: El Sector las Mayitas, Calle las Mayitas de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombre LUIS FERNANDO GUZMAN LOZANO; CARLOS ALONSO GUZMAN LOZANO; LUIS MARIO GUZMAN LOZANO y LIZMARY DEL VALLE GUZMAN LOZANO; y no obtuvieron bienes gananciales.- No obstante manifiesta el solicitante que, desde el 03/05/2008, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.
En fecha 11/07/2023, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo a los libros respectivos. –

En fecha 13/07/2023, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ELENA LOZANO PINTO, a los fines de enterarla, a propósito, de la solicitud de divorcio en su contra, que cursa por ante este Tribunal. Asimismo, en dicho auto se ordena la Notificación de la representante del Ministerio Público que se encuentre de guardia. –

En fecha 17/07/2023, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ELENA LOZANO PINTO.

En fecha 28/07/2023, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 27/07/2023, por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui; asimismo, escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE por estar llenos los extremos de ley. –

MOTIVA O EXPOSITA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones : la presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en El Sector las Mayitas, Calle las Mayitas de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombre LUIS FERNANDO GUZMAN LOZANO; CARLOS ALONSO GUZMAN LOZANO; LUIS MARIO GUZMAN LOZANO y LIZMARY DEL VALLE GUZMAN LOZANO, que no obtuvieron bienes gananciales; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del 03/05/2008, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pareciera el cariño, dando nacimiento a al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil, atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente:
“… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por ante del cónyuge - demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negritas agregado).

Es por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, el cual dejo establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y en consecuencia, estima conveniente que la presente solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide. -
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: LUIS CARLOS GUZMÁN POREZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.074.528, con domicilio en el Conjunto Residencial los Apartamentos, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.586, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana MARIA ELENA LOZANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.290.604; domiciliada en Calle Negra, Sector Pueblo Arriba de la Población de San Mateo.- SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha SEIS (06) DE JULIO DE MILMNOVECIENTOS NOENTA (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N° 24, folios 74 al 76, Libro I del año 1990.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, al primer día (01) del mes agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° F-2023-046.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ



AAMR/Jcad