REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 14 de Agosto del 2023
212º y 163º

EXP. N° S-2023-052
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.302.258, teléfono: 0414-8205882, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.068, domiciliado en Sector el Silencio, Quinta La Rojera de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas JOICE DEL CARMEN y ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.192.316 y V- 8.338.996. -

-I-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.302.258, teléfono: 0414-8205882, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.068, domiciliado en Sector el Silencio, Quinta La Rojera de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas JOICE DEL CARMEN y ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.192.316 y V-8.338.996, de los hoy extintos: LUIS FELIPE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 485.206, quien fallecio el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinte (2020), falleció Ab-Intestato a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Bilateral – Covid 19, según Certificado de Defunción Nº 2818213, de fecha 16/08/2020, y asi se hace constar en Acta de Defuncion emitida por El Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, inserta bajo el N° 358, Folio 108, Tomo 02, año 2020 y la ciudadana: JOSEFA MARIA ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 1.150.864 así se evidencia en el Acta de Matrimonio bajo el Nº 19, año 1957, quien también falleció Ab-Intestato a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Bilateral Sospechosa de Covid 19, según Certificado de Defunción Nº 2818224, de fecha 28/08/2020; asi se hace constar en Acta de Defunción emitida por El Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, inserta bajo el N° 146, Folio 108, Tomo 02, año 2020. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones: observa este Juzgado que el peticionante en su escrito se les declare a los ciudadanos:LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS; JOICE DEL CARMEN ROJAS ROJAS; ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.302.258; V- 5.192.316; V-8.338.996, en su condición de hijos legítimos de los causantes tal como consta en : Acta de Nacimiento N° 976, de fecha 30/03/1970, emanada del Registro civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui; Acta de Nacimiento N° 1031, Folio 18, tomo II del Año 1958, emanada del Registro civil del Municipio Sotillo; Acta de Nacimiento N° 1729, del Año 1966, emanada del Registro civil del Municipio Sotillo, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy extintos LUIS FELIPE ROJAS TRIAS y JOSEFA MARIA ROJAS DE ROJAS, plenamente identificados, al respecto, y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación este Juzgador considera oportuno traer a colación los dispuestos en el Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece:

“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”;


Todo ello en cónsona armonía a lo establecido en el Artículo 168° el cual instituye:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de los causantes, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de las testigos: RAUL RAFAEL FIGUERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.169.395; JESUS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.169.210, con domicilio en la poblacion de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoategui; FRANCISCO JOSE ESCALONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.906.721, con domicilio en la poblacion de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoategui, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud.-
Y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, es forzoso para quien aquí Juzga declarar PROCEDENTE la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS). -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS; JOICE DEL CARMEN ROJAS ROJAS; ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.302.258; V- 5.192.316; V-8.338.996, en su condición de hijos legitimos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los hoy extintos: LUIS FELIPE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 485.206, quien fallecio el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veinte (2020), falleció Ab-Intestato a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Bilateral – Covid 19, según Certificado de Defunción Nº 2818213, de fecha 16/08/2020, y asi se hace constar en Acta de Defuncion emitida por El Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, inserta bajo el N° 358, Folio 108, Tomo 02, año 2020 y de la ciudadana: JOSEFA MARIA ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 1.150.864 así se evidencia en el Acta de Matrimonio bajo el Nº 19, año 1957, quien también falleció Ab-Intestato a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Bilateral Sospechosa de Covid 19, según Certificado de Defunción Nº 2818224, de fecha 28/08/2020; asi se hace constar en Acta de Defunción emitida por El Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, inserta bajo el N° 146, Folio 108, Tomo 02, año 2020. ASI SE ESTABLECE. –
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en deposiciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante; y se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JULIO C. ALVARADO DIAZ
Seguidamente en esta misma fecha, se publica la presente providencia y se agrega a la solicitud correspondiente. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JULIO C. ALVARADO DIAZ

EXP N° S-2023-052
AAMR/Jcad