REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, Dos de Agosto de Dos Mil Veintitrés
213º y 164º
EXP N° F-2023-048
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA POR TERRITORIO)
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA (1070)
ACCIONANTE: MILDRED CELINA SALAZAR RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.213.655, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.586, teléfono: 0424-8836579, correo electrónico: gonzalezmary2010@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial.
ACCIONADO (A): JUAN JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.767.526, domiciliado en Santa Marta, Colombia, Dpto. Nro 4 – 421, Magdalena, Barrio Manzanares, calle 32 carretera 4, Numero de contacto +57 300 352204.
SÍNTESIS I
Se da inició al presente procedimiento, mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jornada de Justicia Social, en cumplimiento del Plan Estratégico del Tribunal Supremo de Justicia bajo los lineamientos de la Magistrada Gladys Gutiérrez, con dirección de la Sala de Casación Civil, consolidando un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, realizada el día viernes 07 de julio del año en curso, en el auditorio del Liceo Nacional Bolivariano Félix Armando Núñez, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, peticionada por la ciudadana MILDRED CELINA SALAZAR RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.213.655, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho: MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.586, teléfono: 0424-8836579, correo electrónico: gonzalezmary2010@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.767.526, domiciliado en Santa Marta, Colombia, Dpto. Nº 4 – 421, Magdalena, Barrio Manzanares, calle 32 carretera 4, Numero de contacto +57 300 352204. En este sentido alega la solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales. No obstante, manifiesta que en fecha 18/03/2020, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.
En fecha 12/07/2023, se ordenó darle entrada a la presente Solicitud y anotarla en los libros respectivos.
En fecha 13/07/2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ. Asimismo, en dicho auto se ordena la notificación de la representante del Ministerio Publico que se encuentre de guardia.
En fecha 25/07/2023, se realizó ACTO FORMAL DE CITACIÓN al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ antes identificado, dónde se declara NO CONSUMADA LA CITACION por no haberse verificado la identidad del citado. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se insta a la parte accionante a consignar lo solicitado. –
En fecha 01/08/2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda agregar la diligencia de fecha 26/07/2023 presentada por la ciudadana MILDRED CELINA SALAZAR RIVERO.
MOTIVA II
Revisado y analizado como ha sido el presente asunto, pasa este Juzgador, a considerar oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia por territorio del Tribunal para conocer de la misma, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En este mismo orden, es importante señalar que, en los procedimientos de divorcio o separación de cuerpo, la competencia para conocer de los mismos está determinada por el lugar del domicilio conyugal, y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 y el Código Civil en sus artículos 140 y 140-A, prevén lo siguiente:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de las normas anteriormente citadas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. Así también ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.
Respecto, a la competencia territorial el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de los procedimientos de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público. Asimismo, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, y el cual señala textualmente lo siguiente:
“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficios, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Ahora bien, cursa al folio Diecinueve (19), diligencia suscrita por la solicitante mediante la cual hace del conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que el ultimo domicilio conyugal se estableció en: “Manzana 20, Sector La Ponderosa, Calle 19 de Abril con 28 de Agosto, Casa Nro. 19, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; por lo que vista la manifestación formulada, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encontraba establecido en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente es a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA III
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER , peticionada por la ciudadana MILDRED CELINA SALAZAR RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.213.655, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.586, teléfono: 0424-8836579, correo electrónico: gonzalezmary2010@gmail.com.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, a quien corresponda por Distribución, a fin de que continúe conociendo de la presente acción. En consecuencia, se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los dos días (02) del mes Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° F-2023-048
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
AAMR/Jcad
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