REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-V-2013-000659
Mediante auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2023, este Tribunal ordenó a los peritos designados ciudadanos Rigoberto Alcalá y Carlos Eduardo Rojas titulares de las cedulas de identidad Nº 12.979.625 y 8.214.523, acreditados ante la sociedad de Avaluadores de Oriente (SOAVOR) con la credencial Nº P-093 y P-008, respectivamente, revisar y dar su declaración con relación al Informe de Experticia consignado en fecha 08 de agosto de 2023, por el ciudadano Freddy Ledezma Guzmán venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.963.562, inscrito en el C.P.C Nº 164.670, a los fines de indexar el monto condenado a pagar en la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue impugnado por los Abogados Henry Giral y Freddy Valor, en fecha 10 de Agosto de 2023, señalando que el mismo es inaceptable, su estimación, por excesivo, ya que exageradamente el monto estipulado en dicho informe, excediendo inclusive el valor el inmueble en su totalidad. En este sentido a los fines de pronunciarse al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Se desprende del informe presentado por el experto designado ciudadano Freddy Ledezma Guzmán, lo siguiente:
“… METODOLOGIA O SISTEMA UTILIZADO
La experticia complementaria del fallo solicitada por este Tribunal, es BASICAMENTE CONTABLE; la indexación o Corrección Monetaria ordenada por el ciudadano Juez, se calculara a través del factor de indexación obtenido por la aplicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela ( B.C.V), desde la fecha de la admisión de la demanda (05/12/2012) hasta que la sentencia sea declarada definitivamente firme, y finalmente, los cálculos para obtener los intereses moratorios se efectuaran desde la fecha 05/12/2022 hasta que la sentencia sea declarada definitivamente firme, conforme a la tasa establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela
(….)
CONCLUSIONES
Cumpliendo estrictamente con los lineamientos de la Sentencia de fecha 05/12/2012, sobre el monto condenado a pagar por UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS, 60/00 (1.149.052,60 BS) “tomando la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de fecha 27/02/2023 para convertir el monto en Dólares a la Fecha es de 47.162,92 USD, se aplicó la indexación o corrección monetaria; la cual, arrojo como resultado que la inflación acumulada durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda (03/09/2004) hasta el último INPC publicado a la fecha de elaboración de la presente experticia (Febrero 2023); en consecuencia el monto obtenido por efecto de la corrección monetaria fue de UN MILLO CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS, 60/00 (1.149.052,60 BS)” tomando la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de Fecha 27/02/2023 para convertir el monto en Dólares a la fecha es de 47.162,90 USD.
Como resultado final, el monto que debe pagar la parte demandada presentada por OMER OSWALDO MONASTERIO BAZAN a la parte demandante, representado por MARCO MANUEL MUNDARAIN BELLO es la cantidad exacta de: UN MILLON CIENTO CUAREBTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS, 60/00 (1.149.052,60 BS)” tomando la tasa de cambio del Banco Central De Venezuela De fecha 27/02/2023 para convertir el monto en Dólares a la Fecha es de 47.162,92 USD….” (Negrita y subrayado del tribunal)
Posteriormente los ciudadanos Rigoberto Alcalá y Carlos Eduardo Rojas, en su carácter ya expresado, consignaron escrito de informe en fecha 08 de Noviembre de 2023, en el cual dejaron establecido lo siguiente:
“Elementos constitutivos de la experticia
Los elementos que constituyen la base del presente informe, se desglosaron, para efectos de la mejor compresión y análisis de cada uno, en los siguientes literales:
A.- Revisión de experticia, de fecha 4 de Agosto de 2023, la cual consta en auto.
B.-Fecha de Admisión de la demanda (12 DE JUNIO DE 2013), según consta en el folio Nª 19 de la Primera pieza del expediente; fundamentado en auto del referido tribunal en fecha 16 de Marzo del año 2023 (…)
…Desarrollo de la Experticia
Respuesta al Literal “A” de la Experticia. Los Peritos designados, dejan constancia, que luego de revisado, como ha sido, el informe de experticia de fecha 04 de Agosto de 2023, el cual consta en autos, se observó que: 1) El perito, tomo como fecha de admisión de la demanda el 5 de Diciembre del año 2022, lo cual genero unos montos, que no corresponden, con lo ordenado en el auto de fecha 16 de Marzo del año 2023, que cursa en el respectivo asunto.
En respuesta, a lo ordenado en el Auto del Tribunal de la causa, de fecha 16 de Marzo del año 2023, que cursa en el respectivo asunto.
En respuesta, a lo ordenado en el Auto del Tribunal de la causa, de fecha 16 de Marzo del año 2023, los expertos dejan constancia, que en concordancia con expuesto en los literales B,C y D del numeral 4, de la presente experticia, que el monto que se debe cancelar, tomando en consideración la reconversión monetaria aplicada por el estado venezolano a la moneda en (AGOSTO, 2018) y (OCTUBRE, 2021), en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.276.725,81) al 27 de Febrero del año 2023, los cuales equivalen a la Tasa de cambio de Bs/$ 24,36 a la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.276.725.84) .
(….)
Conclusión.-
Visto los razonamientos antes expuestos, y en cumplimiento con lo establecido en el auto de fecha 16 de Marzo de 2023, es por lo cual se procede a determinar que el monto a pagar por parte de OMER OSWALDO MONASTERIO BAZAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.226.299 al ciudadano MARCOS MANUEL MUNDARIN BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.358.458 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEISMIL SETECIENTOS VEINTICINCO BILIVARES CON OCHENTA Y UN SENTIMOS (Bs 276.725,81) al 27 de Febrero de 2023, que equivalen a la Tasa de cambio de Bs/$ 24,36 a la cantidad de a la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($11.359,84)…” (Negrita y subrayado del tribunal)
Ahora bien, este Tribunal ve necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre las ejecuciones del presente código. Lo mismos se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que haya justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutorio; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre los reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente .” (Negrita y subrayado del tribunal)
En este sentido conforme a lo anteriormente señalado, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede constatar que el auto de admisión de la presente causa fue dictado en fecha 12 de Junio de 2013, por lo que el informe consignado por el experto Freddy Ledezma, el cual corre inserto desde el folio siento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento setenta y dos (172), presenta un error en la identificación de la fecha para su cálculo, que claramente repercute en el resultado del mismo, ya que se indicó como fecha de admisión de la demanda el día 05 diciembre 2012, generando un margen de mayor ampliación que evidentemente incrementa el monto estimado, es por lo cual que al momento de determinar el cálculo a indexar establece un monto excesivo, tomando en consideración que no fue realizado con la fecha errada. Así se declara
Por su parte, en el informe consignado por los ciudadanos Rigoberto Alcalá y Carlos Eduardo Rojas, de fecha 08 de Noviembre de 2023 el cual corre inserto desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio ciento noventa y seis (196) se constató que la fecha de admisión utilizada para la realización de dicho informe corresponde con el auto de admisión de la demanda, es decir, el día 12 de Junio de 2013, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar el monto a indexar de la sentencia dictada de fecha 01 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, utilizando el informe de los expertos Rigoberto Alcalá y Carlos Eduardo, el cual asciende a la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 276.725,81) al veintisiete (23) de febrero del año 2023, los cuales equivalen a la tasa de cambio de Bs./$ 24,36 a la cantidad de Once Mil Trecientos Cincuenta y Nueve Dólares Con Ochenta y Cuatro Centavos ($11.359,84), y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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