REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de diciembre de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001375
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil
SOLICITANTE: LUCY ILAMA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.017.170.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.568.
II
Se contraen las presentes actuaciones de una solicitud de rectificación de actas de registro civil, la cual fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no penal, de este estado en fecha 26-06-2023 y fue distribuida al conocimiento de este Despacho, que una vez recibida la presente solicitud junto a sus anexos, mediante auto de fecha 14-07-2023, se ordenó la admisión del presente tramite, acordando así la publicación de un cartel conforme al artículo 769 del código de Procedimiento Civil, y la participación al Ministerio Púbico como parte del procedimiento estatuido en la norma, quien estando debidamente citada, procedió a emitir opinión la Dra. Marisamil Malave, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, en los siguientes términos: “No tengo nada que objetar Por cuanto se cumplen los extremos legales”. Fenecido como se encuentra el lapso probatorio que ordena el legislador, a partir que conste en autos la citación al Ministerio Publico, el presente asunto se encuentra en fase de pronunciamiento el cual hace sobre los siguientes fundamentos.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil de modo que el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. Observa este despacho que fue indicado en el escrito de solicitud lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en los Libros de nacimiento del año 1998, en encuentra registrada un Acta Nº 204, Tomo 02, Año 1998, Parroquia: San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde nación el Diez de Febrero de Mil Novecientos Noventa y ocho (…) donde fue presentado mi hijo de nombre: “RICARDO JOSE”, por su padre el ciudadano “REINALDO JOSE FERNANDEZ DA SILVA”, donde se observa el error material “FERNANDEZ” siendo el correcto “FERNANDES” (…) CON CEDUA DE IDNTIDAD “e- Trecientos treinta y Cuatro mil Trecientos Sesenta y Nueve”, donde se observa el error material: siendo el correcto “cedula de Identidad portuguesa del señor Reinaldo Fernandes, es el 4262695, Pasaporte Portugués: CC302423), Natural de LOUSA – COIMBRA, PORTUGAL…(…)

Ahora bien ciudadano juez, en mi carácter de persona natural mi hijo responde al nombre de RICARDO JOSE FERNANDEZ QUINTERO, tal como se evidencia en mi documento de identidad que en copia expongo ante usted, siendo el apellido FERNANDEZ (paterno) un error involuntario cometido por los funcionarios de la Prefectura del momento, causando un grave e irreparable error en la identidad de mi hijo y nuestro lazo familiar entre padres e hijo para efectos seculares y coaccionando el libre desenvolvimiento de su personalidad, durante muchos años, mi familia ha cometido muchos errores y henos llevado una vida con ese apellido de forma equivocada, ya que así no se escribe correctamente en Portugal de donde es originario su padre y su descendencia, es por ellos que tiene mi hijo títulos de escuelas, educativos, liceo, profesional, pasaporte, cédula de identidad, etc., limitando muchas acciones civiles y personales en el trascurso de su vida y la de su pareja y sus hijos en la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Colombia y en la República de Portugal, ya que no podemos tramitar la nacional y los beneficios sociales de estos países producto que no puedo demostrar que tengo formal y correctamente descendencia colombina y portuguesa. Es el caso ciudadano juez que el señalado apellido representa el error, así también la descripción de mi nombre no está correctamente escribo en dicha partida de nacimiento, el lugar de mi nacimiento como madre de Ricardo José, explico.
(…)
En vista de lo anterior por cuanto el apellido de mi hijo, nombre de mi persona me causa un daño irreparable y directo a mi personalidad y el de mi hijo Ricardo José, Solicito ante usted con el debido respecto a los fines de procurar ante este tribunal la corrección yo rectificación para que se me pueda librar del apellido FERNANDEZ, MI ACIONALIDAD y en su lugar mantener el que contiene el acta de nacimiento de su padre, los datos correctos de mi partida de nacimiento madre, quedando este como RICARDO JOSÈ FERNANDES QUINTERO, y que se oficie señor Juez al Servicio de Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Municipio Bolívar, al Registro Civil de Barcelona Estado Anzoátegui a los fines que se estampe la correspondiente Corrección y pueda yo hacer el uso correcto de dicho documento de identificación sin ninguna restricción, y poder consignarlo en la embajada de la Republica de Colombia y la República de Portugal.


A fin de verificar la procedencia de la petición planteada por la solicitante, considera oportuno este despacho, citar algunas disposiciones normativas y bases doctrinarias con el objetivo de sustentar la presente motivación.

Aguilar Gorrondona, se han pronunciado en cuanto al procedimiento de rectificación de partidas, aduciendo que para la procedencia de la acción de rectificación, debe subyacer la necesidad de modificar el texto de la partida. Por su parte, el autor Varela Cáceres, al hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas, significa que la intención del legislador es someter a un trámite especial aquellos supuestos que racionalmente justifican la alteración de un determinado asiento, ya sea por mediar un error u otro motivo admitido por el ordenamiento jurídico. Refiere Domínguez Guillén, que la rectificación de partidas se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en virtud de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser por vía administrativa o por vía judicial.

En este caso la solicitante ha precisado una serie de errores que a su decir son materiales, sin embargo a consideración de este despacho pueden considerarse que afectan el fondo del acta, y por lo cual debe acudirse a la vía judicial para proceder a su rectificación, ahora bien, estando en el estado de emitir un pronunciamiento sobre el presente asunto; se percata este servidor de justicia que si bien la solicitud fue interpuesta por la ciudadana LUCY ILAMA QUINTERO, ha indicado constantemente en su petición que “en mi carácter de persona natural mi hijo responde al nombre de RICARDO JOSE FERNANDEZ QUINTERO” subsiguientemente indica:

“causando un grave e irreparable error en la identidad de mi hijo y nuestro lazo familiar entre padres e hijo para efectos seculares y coaccionando el libre desenvolvimiento de su personalidad, durante muchos años, mi familia ha cometido muchos errores y henos llevado una vida con ese apellido de forma equivocada, ya que así no se escribe correctamente en Portugal de donde es originario su padre y su descendencia, es por ellos que tiene mi hijo títulos de escuelas, educativos, liceo, profesional, pasaporte, cédula de identidad, etc., limitando muchas acciones civiles y personales en el trascurso de su vida y la de su pareja y sus hijos en la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Colombia y en la República de Portugal…”

De modo que los hechos sobre los cuales se sustenta la petición de rectificación que fuera presentada ante este Juzgado giran en torno al ciudadano RICARDO JOSE FERNANDEZ QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-.25.262.770, sobre este punto, considera oportuno destacar que al tratarse de un procedimiento de rectificación de actas de registro civil, si bien es cierto este trámite inicia como si se tratase de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues acudir una persona a requerir del órgano jurisdiccional, de acuerdo a los escenarios plasmados en la ley, la rectificación sobre algún datos que aparezca en un acta debidamente registrada en las oficinas de Registro Civil, puede ser que según, las diversas situaciones plasmadas en la norma, sea necesaria la citación ordinaria de las personas que aparezcan en el escrito por tener interés en lo requerido, igualmente el legislador a fin de garantizar el principio de publicidad, y hacer de conocimiento general de la rectificación ordena la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la república, y posteriormente debe acordarse la citación del Ministerio Público, como parte del mandato de intervención como garante de la legalidad que ostenta el referido órgano. Una vez citado, se apertura una articulación probatoria para evacuar los medios que considere el solicitante de la petición. De modo pues que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de carácter especial, por lo que deben aplicarse las normas antes indicadas y las generales del proceso civil.
Ahora, en los procesos civiles, y en específico, en este trámite de rectificación, el titular de la acción no lo hace propiamente en contra de la esfera de alguna persona, sino que pretende afirmarse en ser el titular de la pretensión, y exponer ate el órgano jurisdiccional conforme lo prevé la norma los fundamentaos que dan origen a su petición, debe el Juez regular, observar, y vigilar que la persona que pretenda esta rectificación sea el verdadero titular de la pretensión, es decir, que tenga la legitimación activa para intentar la petición. En este caso se debe ser muy cuidadoso, pues como se dijo antes, a distinción del juicio ordinario, esta petición no obra, en principio, en contra de nadie, por lo que, también, en principio se debe vigilar es la legitimación del solicitante, pues tal y como lo indica el artículo 140 de la norma adjetiva civil: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

En el caso bajo estudio la solicitante ha explanado una serie de hechos que giran en torno al ciudadano RICARDO JOSE FERNANDEZ QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.262.770, quien, a consideración de este despacho es quien tiene la legitimación para intentar la presente rectificación de actas de Registro Civil, pues conforme a los dichos de la solicitante es el sujeto afectado del error plasmado en su documento de identidad, es decir su acta de nacimiento, en ese sentido es quien debe comparecer ante la jurisdicción y posicionarse en el titular de los hechos sobre los cuales se sostiene la presente petición para que proceda el órgano jurisdiccional a considerar válidamente presenta la petición; en ese sentido, dado que este caso existe una evidente falta de cualidad o de legitimación activa de la solicitante, lo cual debe ser declarado por este Tribunal aun de oficio, e indefectiblemente derivar en la improcedencia del trámite. Y así se declara.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la falta de cualidad de la ciudadana LUCY ILAMA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.017.170 asistida por el profesional del derecho: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.568 y consecuencialmente IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de actas propuesta por la ciudadana antes indicada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 18 de diciembre de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÒPEZ

Siendo las 12:07 PM, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÒPEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001375