REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de diciembre de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-002345
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Inspección Judicial
SOLICITANTE: LAURA CAROLINA PEREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.420.447.
ABOGADO ASISTENTE: SOFIA PAREDES, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.095.
II
Revisada como ha sido la solicitud de Inspección Judicial fundamentada en el artículo 472 de la norma adjetiva civil, suscrita por la ciudadana LAURA CAROLINA PEREZ DE MORA supra identificada, asistida por la profesional del derecho SOFIA PAREDES, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.095., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, y distribuida a al competencia de este despacho judicial. Por auto de fecha 08-12-2023, este Tribunal insto a la parte solicitante, a indicar, documento que acredite la condición indicada en el escrito, quien estando dentro del plazo otorgado procedió a consignar mediante diligencia de fecha 12-12-2023, documento de construcción autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 19-02-2021; ahora bien, estando en la oportunidad para admitir la presente solicitud procede a verificar si están llenos los extremos de Ley.
Así observa este Tribunal que la solicitante alega en su escrito lo siguiente:
“…Que soy poseedora legitima de una extensión de terreno con las siguientes medidas y linderos: una superficie de 5.525,00 (sic) un área de construcción de 402,06 mts2, de fecha 19-02-2021, NORTE:…(…)para fines legales que me interesan y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a Ud. Su traslado y constitución, en el local denominado “Feria de las Hortaliza La Redoma”, ubicado en la redoma Los Pájaros, Barcelona Estado Anzoátegui…”
Y al efecto pide a este Tribunal se traslade a al referido inmueble a los fines de dejar constancia de determinados particulares.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
La inspección judicial está regulada en la norma sustantiva en las siguientes disposiciones:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430.- Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
La doctrina señala que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil vigentes, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. De modo que el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, ut supra citado, para que proceda la inspección judicial extrajudicial se requiere el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
En el caso bajo estudio, la solicitante pide a este Tribunal dejar constancia acerca de unos particulares sin precisar el objeto de la inspección, es decir las circunstancias de urgencia que puedan hacer procedente la evacuación extra judicial de la inspección, aunado a que mediante auto de fecha 08-12-2023, se instó a la parte solicitante a acreditar la condición alegada en el escrito de solicitud es decir, “poseedora legitima”, para lo cual consignó documento de construcción de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 19-02-2021, el cual este tribunal a fin de la admisión de la solicitud, procede a valorar preliminarmente, verificando que no se trata de un documento que acredite la condición alegada, de modo que no están satisfechos los requisitos para que sea procedente la admisión y evacuación de la inspección extrajudicial, por lo que este Tribunal debe forzosamente inadmitir la presente solicitud.
III
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no estar llenos los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 18 de diciembre de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LOPEZ
Siendo las 11:05 am, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-002345
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