REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui.
Barcelona, 22 de diciembre de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-000821
I
IDENTIFICACION
SOLICITANTES: YLEANA MILAGRO MEJARANO y JOSE RAMON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.169.965 y V-8.281.910, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOLFANY CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.994
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINTIVA
II
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos YLEANA MILAGRO MEJARANO y JOSE RAMON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.169.965 y V-8.281.910, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SOLFANY CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.994, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de presentar solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2.011), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 473, del año 2011, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes inmuebles, pero si bienes muebles, enseres y artículos del hogar.
Asimismo, admitida la presente solicitud se ordenó la Notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual quedo debidamente notificada en fecha trece (13) de febrero de 2017, quien opina mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), expresando “…solicito se dé cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano…"
Ahora bien, mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2023, la parte interesada solicita la Conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio, y es por lo que se hace necesario traer a colación lo siguiente:
El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
La segunda fase inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que, la solicitud fue presentada por ambos cónyuges, siendo notificada de la misma a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, quien quedó debidamente notificada y posteriormente proceden los solicitantes a peticionar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; considerando quien aquí suscribe que por cuanto ha transcurrido el tiempo legal establecido en el artículo antes mencionado, que establece “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en las disposiciones supra mencionadas, a declarar PROCEDENTE la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia se ordena la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 21-11-1998, por los ciudadanos YLEANA MILAGRO MEJARANO y JOSE RAMON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.169.965 y V-8.281.910, respectivamente.. Así se decide. Se acuerdan las copias certificadas requeridas por los solicitantes conforme al artículo 112 del código de procedimiento civil. Y en cuanto a que sean librados los oficios este Tribunal podrá realizarlo a petición de parte interesada una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintidós días del mes de diciembre de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINSTON MAITA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANNY LÓPEZ.
En ésta misma fecha, siendo las (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANNY LÓPEZ
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-000821
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